REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.587.160, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.133, actuando en representación de sus propios intereses, contra auto de fecha 18 de febrero de 2009 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente y el abogado JORGE PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.860, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.981, en contra de los ciudadanos RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ FUENMAYOR y FANNY DEL PILAR PORTILLO MEDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.060.967 y 5.798.942 respectivamente, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, negó el pedimento efectuado por el abogado recurrente de fijar oportunidad para nombrar a los retasadores.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, negó el pedimento efectuado por el abogado recurrente de fijar oportunidad para nombrar a los retasadores, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) este Tribunal por cuanto observa de un estudio de las actas procesales, que la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva, encontrándose por tanto la misma en la etapa declarativa, donde el juez determina el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y siendo que el nombramiento de los jueces retasadores es un acto propiamente de la etapa ejecutiva, que comienza una vez que la decisión que declara la procedencia de tal derecho este (sic) definitivamente firme, niega el pedimento efectuado por la parte demandante. Así se de establece.-”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició el presente juicio mediante demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados JORGE PADRÓN y ANDRÉS ARTEAGA, contra los ciudadanos RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ FUENMAYOR y FANNY DEL PILAR PORTILLO MEDERO, ya identificados, en relación a las actuaciones judiciales supuestamente efectuadas por los mencionados abogados en representación de dichos intimados en juicio de ejecución de hipoteca incoado en su contra por parte del ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, que -según sus afirmaciones- fue concluido a través de transacción judicial en que se acordó el pago de la cantidad adeudada, más los intereses, gastos y honorarios profesionales; estimando en definitiva sus honorarios a partir del veinte por ciento (20%) de la suma acordada en la referida transacción, incluyendo los escritos presentados en el expediente de tal juicio, calculado en el total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo).

Admitida la singularizada demanda, el abogado OSWALDO TEAGUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.651, actuando en representación de los intimados RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ FUENMAYOR y FANNY DEL PILAR PORTILLO MEDERO, presentó escrito en el que se opuso, contradijo y rechazó la pretensión de los abogados intimantes, al considerar que éstos pretendían una retribución exagerada e injustificada por concepto de honorarios profesionales, ya que como se desprendía de una apreciación cualitativa de las actuaciones judiciales consignadas en el expediente, la labor de dichos abogados -según su decir- se limitó a cuatro (4) diligencias, alegando que ante la controversia que se presentaba referente a la estimación hecha por ellos y el monto que arrojó la misma, en consecuencia rechazaba el cobro de honorarios solicitados y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado a-quo observando que la parte demandada rechazaba la intimación ordenada y coetáneamente se acogía al derecho de retasa, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil procedió a aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días, y posteriormente el día 9 de febrero de 2009 se presentó el abogado co-intimante ANDRÉS ARTEAGA a solicitar por medio de diligencia, la fijación de día y hora para nombrar a los retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.

En fecha 18 de febrero 2009, el singularizado órgano jurisdiccional profirió la resolución sub litis negando tal pedimento en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 2 de marzo de 2009 por parte del supra referido codemandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Tribunal de Alzada, sólo la parte intimante consignó los suyos conforme a los cuales señala, que en la contestación de la demanda los intimados reconocían de manera voluntaria el derecho que le asistía a los abogados recurrentes de percibir sus honorarios y que además se acogieron al derecho de retasa.

Al respecto, citaron el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados y, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que se subraya la referencia de que la fase ejecutiva comenzaba a partir del momento en que la parte intimada se acogía al derecho de retasa, concluyendo por tanto, que con fundamento a la mencionada norma, dicha parte se acogía a ese derecho y reconocía expresamente el derecho que les asistía para el cobro de honorarios salvando su disconformidad con el quantum de los mismos, por lo que -según sus criterios- era procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, solicitando que así fuera ordenado y se revocara el auto apelado.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 18 de febrero de 2009, a través de la cual, el Tribunal a-quo negó el pedimento efectuado por el abogado recurrente de fijar oportunidad para nombrar los retasadores; evidenciándose asimismo del escrito de informes presentado por los intimantes, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presentaban respecto a la singularizada negativa, al considerar que los accionados reconocieron el derecho a percibir honorarios profesionales y se acogieron al derecho de retasa, siendo -a su parecer- procedente pasar a la fase ejecutiva.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Cabe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Así pues, del supra citado artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados se define claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

Ahora bien, pasando a la resolución específica del caso facti especie observa este Jurisdicente Superior, que el Juez a-quo en el auto apelado fundamenta su decisión de negar el nombramiento de retasadores, en que no se había dictado la sentencia definitiva de la etapa declarativa, siendo que tal pedimento correspondía a un acto de la fase ejecutiva, la cual comenzaba una vez proferido dicho fallo. En contraste, los abogados intimantes consideraron en su escrito de informes de segunda instancia, que lo procedente era la apertura de la fase ejecutiva ante el reconocimiento de sus honorarios y el hecho de que los intimados se habían acogido al derecho de retasa en la litiscontestación.

Al efecto, constata palmariamente este Sentenciador de la lectura del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte intimada en fecha 25 de noviembre de 2008, que expresamente se opuso, negó y rechazó la pretensión de la parte accionante por considerarla exagerada e injustificada, al establecer que su actuación se limitaba a cuatro (4) diligencias, y en su parte final literalmente concluyó: “…rechazo el cobro de honorarios solicitados y ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA…” (cita), lo que evidencia la intención de la parte de oponerse al cobro, pero acogiéndose subsidiariamente al derecho de retasa como en efecto consideró el Juez a-quo en auto de fecha 16 de enero de 2009, en el que procedió a aperturar el lapso probatorio de la fase declarativa.

Lo anterior se puede apreciar de lo alegado por ambas partes, ya que como se desprende del escrito de estimación de honorarios, los abogados intimantes pretenden el cobro del veinte por ciento (20%) de la suma acordada en una transacción que dio por concluido el juicio de ejecución de hipoteca en el que los referidos profesionales del derecho representaron a los hoy intimados, más sin embargo, éstos se opusieron al cobro de tales honorarios al estimar que la labor de los intimantes en aquel juicio se limitó a cuatro (4) diligencias, lo que evidentemente se determina en una contradicción de la pretensión y que amerita en la fase declarativa de la presente causa, decisión definitiva que establezca la procedencia del cobro de ese veinte por ciento (20%) de la transacción ya referenciada, o si por el contrario es procedente el cobro sólo de cuatro (4) diligencias como consideran los accionados, resultando necesaria la tutela jurisdiccional del operador de justicia que mediante fallo dirima tal controversia, pertinente en la fase declarativa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora en cuanto al alegato de los abogados recurrentes relativo a que la parte accionada reconoció su derecho de cobro de honorarios y se acogió al derecho de retasa, cabe referir este Tribunal de Alzada que como ya se estableció de la cita del escrito de contestación, la conclusión de rechazo fue expresa, empero en efecto igualmente se acogieron a ese derecho, y al respecto resulta imperioso citar el criterio reiterado y más novedoso que posee el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 541 de fecha 2 de agosto de 2005, expediente N° AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en lo relativo al caso que el intimado se haya acogido al derecho de retasa de forma subsidiaria, así:
(…Omissis…)
“Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En el mismo criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1180 de fecha 9 de junio de 2005, expediente N° 03-2465, ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado que:
(…Omissis…)
“En este sentido, se observa que el 10 de junio de 2002, la representación de Transporte GMN, C.A. se opuso a la intimación y alegó la improcedencia del cobro, su extemporaneidad y subsidiariamente ejerció el derecho a retasa.
Asimismo se observa que por decisión del 4 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la intimación, ordenó se procediese a designar a los jueces retasadores.
(...Omissis...)
En efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, el tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente, el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa. Si se impugna la intimación, el Tribunal de la causa deberá abrir la articulación probatoria prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil y el abogado intimante contestará, al día siguiente, la referida impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abre a pruebas por ocho (8) días de despacho y se decide al noveno. Esta incidencia tiene recurso de casación.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso de autos, los abogados Fernando Sánchez Gamboa y Frambert Sánchez Gamboa estimaron sus honorarios judiciales; posteriormente, la hoy accionante presentó el escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios, oposición que no fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas -pese a lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad cuando proveerá el Tribunal.
En efecto, resulta evidente que el referido Juzgado no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los abogados estimantes, por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado accionado no cumplió con su función de pronunciarse sobre lo que se sometió a su conocimiento, es decir, si los abogados estimantes, tenían o no derecho al cobro de honorarios judiciales.
Por consiguiente, al constatar la omisión del tribunal de Primera Instancia en resolver la oposición a la intimación propuesta por la accionante, la Sala estima que a ésta se le cercenó la posibilidad de defenderse en el proceso, lo cual se traduce en una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y así se declara.
En razón de lo anterior, la Sala confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y revocó el fallo dictado el 8 de mayo de 2003. No obstante advierte que el referido Juzgado como restablecimiento de la situación jurídica infringida se limitó a ordenar la suspensión de la ejecución en el referido juicio de intimación, cuando lo procedente era reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncie sobre la oposición hecha por la accionante relativa a la improcedencia del cobro, es decir, si los abogados estimantes, tenían o no derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

En derivación, tomando base en la doctrina jurisprudencial constante y reiterada anteriormente citada y en los preceptos normativos que regulan esta materia, inteligencia este Juzgador Superior que, una vez que el intimado haga uso de su derecho a oponerse al cobro de honorarios, rechazando, negando y contradiciendo los mismos, bajo determinados fundamentos dentro de los diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y a pesar que adicionalmente, se acoja al derecho de retasa de forma subsidiaria, se le deberá garantizar el cumplimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso con la sustanciación de esta fase declarativa del presente proceso, y si sus defensas son declaradas sin lugar y por ende procedente el cobro, es en tal caso que se aperturaría la fase estimativa o ejecutiva y en la que los retasadores determinarán la más prudente y cónsona estimación, al entenderse en definitiva, que para los casos como el del sub litis, la actuación de la parte intimada in comento implica la intención de revelarse a los honorarios profesionales específicamente indicados y estimados, en virtud de haberse opuesto expresamente a ellos, generando por ende la pertinencia de la actuación del órgano jurisdiccional de primera instancia y en consonancia con las anteriores apreciaciones jurisprudenciales y legales, de proceder a sustanciar la fase declarativa con la apertura del lapso probatorio ordenado, restando la decisión definitiva de la que dependerá la procedencia de pasar o no a la fase ejecutiva. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en aquiescencia de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, así como de los criterios jurisprudenciales precedentemente acogidos, el operador de justicia que suscribe observa que resulta procedente la sustanciación previa de la fase declarativa en esta causa, que deberá concluir con la sentencia definitiva que determine la procedencia o no del cobro sub litis pretendido, para poder proceder a pasar a la fase ejecutiva con el nombramiento de los retasadores como solicita la parte recurrente, por lo que se hace pertinente el deber de CONFIRMAR el auto de negativa de nombramiento de los retasadores proferido por el Juzgado-a quo, y en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte intimante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados JORGE PADRÓN y ANDRÉS ARTEAGA contra los ciudadanos RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ FUENMAYOR y FANNY DEL PILAR PORTILLO MEDERO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ANDRÉS ARTEAGA, actuando en representación de sus propios intereses, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2009 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/mv