REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.890.693, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.554, contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2008 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.590.488, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, declaró improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada, fundamentándose en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Así pues, en actas rielan insertas las copias certificadas del juicio signado con el N° 43.306, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En base a ello, evidencia este juzgador que en el referido juicio la parte actora es la ciudadana Mildred Chiquinquirá Acevedo García, al igual que en el presente caso.
Así se observa que la parte demandada en el juicio llevado ante el juzgado tercero son los ciudadanos, Antonio Sánchez Colmenares y Maurens Elizabeth Sánchez Colmenares y en este juicio la parte demandada es el ciudadano Antonio Alberto Sánchez Colmenares (sic).
No obstante, con relación a la causa o el objeto pedido en ambos juicios, refiere este juzgador que en el expediente seguido ante el tribunal tercero la parte actora demandó la nulidad de la venta autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (6) de diciembre del año 2.004, bajo el N° 61, tomo 164 y protocolizada ante la Oficina de Regsitro Inmobiliario segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 19, protocolo 3, tomo 3.
También demandó la nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo (sic) Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 34, protocolo 1, tomo 31.
Así como también demandó la venta protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 31.
Resultando que en este tribunal la misma parte actora demandó la nulidad del poder otorgado en fecha seis (6) de diciembre del año 2.004; todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que se declara improcedente la litispendencia solicitada, en tanto que la pretensión en ambos expedientes no es la misma, aunado a que las partes demandadas tampoco concuerdan. Así se decide.
(...Omissis...)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (…) declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA solicitada en la presente causa, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.”
(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA, asistida por las abogadas MARIX ÁÑEZ y ARELINDA ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 25.777, contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, supra identificados, en virtud de encontrarse afectado de nulidad por vicio en el consentimiento obtenido -según su decir- por dolo o engaño, el documento poder general de administración y disposición otorgado por la accionante a favor del demandado el día 6 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 61, tomo 164, así como también, los documentos de compra-venta de dos (2) bienes inmuebles, derivados del uso de dicho poder y que aparecen registrados en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nos. 34 y 21, protocolo 1°, tomo 31 respectivamente.

El día 14 de julio 2008, se presentó la parte demandada, el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, asistido por el abogado MARIO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, a proponer la declaratoria de litispendencia de la presente causa de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia, sea archivado el expediente y se declare la extinción de la causa, fundamentado en que dos (2) años antes a la interposición de este juicio, la parte actora había incoado demanda en su contra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que refiere se encuentra casi por concluir, alegando adicionalmente, que presentaban identidad de objeto y de partes tanto la demanda sustanciada por el Juzgado a-quo a través de expediente N° 9.903, como la incoada ante el referido Juzgado Tercero con el expediente N° 43.306.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 2 de octubre de 2008 por la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes consignaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada MARIX ÁÑEZ, actuando como apoderada judicial de la demandante MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA, manifiesta que como se evidenciaba de las copias de este expediente, su representada intentó demanda ante el Tribunal a-quo única y exclusivamente en contra del demandado ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, mientras que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia se intentó en contra de éste y de la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES.

En el mismo sentido, afirma que el juicio instaurado por ante el a-quo es por nulidad de documento poder, en tanto que el intentado ante el referido Juzgado Tercero, fue por nulidad de los contratos de ventas celebrados entre el actual demandado y la mencionada ciudadana MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES, que -según su dicho- como hermana de dicho accionado le traspasa los inmuebles propios y de la comunidad concubinaria que tenía su mandante con el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES.

Por último, menciona que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establecía expresamente que para que pueda declararse la litispendencia debía existir identidad de causas, considerando que en el presente caso no existía tal identidad pues, una causa era por nulidad de poder y otra por nulidad de contratos de ventas, solicitando por ende la declaratoria sin lugar de la apelación incoada.

Por su parte, el demandado ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, asistido por la abogada MARÍA SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.545, haciendo cita de los petitorios de los escritos libelares que conformaban los dos (2) juicios que alega fueron semejantemente incoados en su contra por la actora en esta causa, afirma que se evidenciaba que dicha parte le había demandado dos (2) veces por ante tribunales distintos pero por el mismo objeto: nulidad de documentos poder y de ventas, siendo notorio que éstos instrumentos que se pretendían anular eran los mismos, tanto en el expediente llevado por el Juez a-quo como por el del Tribunal Tercero de Primera Instancia.

En derivación estimó como contradictoria la decisión recurrida al confundir -según su criterio- el otorgamiento de un poder general de administración y disposición con una compraventa, aseverando que el documento otorgado en fecha 6 de diciembre de 2004 era dicho poder, el cual se corresponde con el asiento anotado bajo el N° 61, tomo 164 de los libros de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y que no guarda relación con venta alguna como afirma erróneamente se aseguró en la sentencia apelada, lo que alega se trata de un error judicial que le causa gravamen irreparable ante la existencia de la litispendencia.

Por tanto, denunció la incongruencia del fallo apelado con relación al señalamiento de los documentos que pretendía anular la actora en los dos juicios, ya que en ambos -a su parecer- se pidió la nulidad del mismo instrumento poder antes identificado, solicitando en definitiva, sea declarada la procedencia de la litispendencia por identidad de objetos, que se ordene el archivo del expediente con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y, se declare la nulidad de la singularizada sentencia.

En la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte, sólo la parte demandada consignó las suyas, manifestando que la demandante planteaba que las acciones interpuestas fueron: una por nulidad de poder, y la otra por nulidad de contratos de ventas, y que sin embargo el poder que pretende impugnar ante el Juzgado a-quo es el mismo que identificaba en el libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, al igual que las ventas que también se intentaban anular, en consecuencia, considera que dicha parte litigaba con temeridad y mala fe al pretender confundir a este Tribunal Superior cuando aduce que se trata de peticiones distintas.

Finalmente, expresa que en ambas causas no hay identidad de personas pero que se observaba claramente que el título y el objeto eran idénticos, a cuyos fines subraya el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que constituía una grave falta de probidad y de ética pretender confundir a este Juzgador Superior con el alegato de que se trataba de pretensiones distintas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada, evidenciándose asimismo del escrito de informes de segunda instancia presentado por la misma parte, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a tal declaratoria, pues considera procedente la litispendencia solicitaba cuando se demandaba la nulidad de los mismos documentos ante dos tribunales distintos, manifestando que -según su criterio-, existía incongruencia en la decisión recurrida al identificarse el documento poder objeto de nulidad como un documento de compraventa.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Tal y como se constató en la parte narrativa de este fallo, la presente causa se contrae a juicio de nulidad de documento incoado por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, en relación a los instrumentos identificados por un poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 6 de diciembre de 2004, bajo el N° 61, tomo 164, y de dos (2) documentos de compraventas de inmuebles protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nos. 34 y 21, protocolo 1°, tomo 31 respectivamente.

Ahora bien, se observa que el Juzgado a-quo declaró improcedente la litispendencia en virtud de considerar que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la actual accionante había incoado nulidad de documento de ventas: uno, autenticado en fecha 6 de diciembre de 2004 y los otros dos, registrados el día 30 de diciembre de 2004, los cuales identifica en el texto de la decisión apelada, específicamente en los folios 16 y 17 de este expediente, manifestando que mientras ante su autoridad se había interpuesto demanda por nulidad de poder otorgado el 6 de diciembre de 2004. Sin embargo, también se constató el alegato del demandado relativo a que el a-quo erraba y confundía el documento poder objeto de la presente acción de nulidad, con un documento de compraventa, no correspondiendo el identificado asiento notarial de aquel poder con un acto de venta, razón por la que estimaba procedente la litispendencia en este proceso.

Por consiguiente, resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada puntualizar que la figura de la litispendencia se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.” (Negrillas de este Juzgador Superior).

Del análisis hermenéutico de la norma antes transcrita, y siguiendo la corriente doctrinal imperante sobre la materia, participa esta Superioridad del criterio que la “litispendencia” es la relación estrecha que se origina entre dos o más causas, en virtud de su total y absoluta identidad. La litispendencia, como herramienta procesal, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. Supone en derivación la vinculación entre dos o más órganos jurisdiccionales, igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en estos, al extremo, que en casos muy excepcionales pueden encontrarse en un mismo Tribunal.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 338 de fecha 1 de marzo de 2007, expediente N° 06-1693, con la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ilustró:
(...Omissis...)
“En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.”
(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 273, establece sobre la figura in comento que:
(…Omissis…)
“1. El nuevo Código <> (Exp. de Mot).
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. (…Omissis…).”


Al efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En derivación se observa que la conexidad de las causas judiciales presenta tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eaden personae); 2) identidad de objeto (eaden res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, y 3) identidad del título (eaden causa petendi), que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

Al tenor de las precedentes consideraciones y en consonancia con la revisión de las actas, concluye este Arbitrium Iudiciis que se evidencia del escrito libelar presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielante en copia certificada a partir del folio 19 de este expediente, que a pesar que la actora MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA demanda al ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES y a la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES, en efecto ésta demanda presenta el mismo título o razón y objeto que la demanda interpuesta ante el Juez a-quo, pues se pretende la nulidad de unos documentos que se corresponden de forma idéntica con los del expediente de la presente causa, ya que, a contrario de lo que pretende hacer creer la demandante en su escrito de informes, en el juicio llevado ante el referido Juzgado Tercero evidentemente se busca la nulidad no sólo de unos contratos de ventas igualmente identificados, sino también de “PRIMERO: El instrumento firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 06 de Diciembre de 2004, debidamente autenticado por dicha Notaría bajo el No. 61, Tomo 164 (…), documento éste que es el instrumento Poder General de Administración y Disposición señalado en el cuerpo de la presente demanda…” (cita del folio 23 del presente expediente) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, efectivamente yerra el Tribunal a-quo al calificar el documento asentado en la supra singularizada oficina notarial para la fecha 6 de diciembre de 2004 y bajo el N° 61 y tomo 164, como documento de compraventa, debido a que como se pudo verificar fielmente, tal asiento corresponde a instrumento poder que constituye fundamento de la presente demanda así como de la interpuesta ante otro tribunal de primera instancia, en consecuencia, de este aspecto se desprende una incongruencia en la sentencia proferida más, sin embargo, al no tratarse ésta del fallo definitivo que debe resolver la pretensión de la actora y las defensas del demandado en el juicio de nulidad de documento, de conformidad con la regla del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil no podría entrar este Jurisdicente Superior a declarar su nulidad y descender a su vez a pronunciarse sobre la declaratoria de litispendencia como pretende la parte accionada en su escrito de informes, resultando cónsono con el principio constitucional que busca evitar reposiciones inútiles que se desprende del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar impertinente la nulidad por incongruencia solicitada y por tanto lo procedente es pasar a pronunciarse definitivamente sobre lo atinente a la procedencia de la litispendencia objeto de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, colige esta Superioridad que, a pesar de no ser las partes sustanciales en ambos procesos las mismas, es decir no existe identidad de sujetos entre las causas planteadas, siendo que ante el Juez a-quo se interpuso demanda sólo contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia se demanda a la misma persona y además, a la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES, tal y como quedó determinado con anterioridad sí se presenta identidad de objeto (instrumento poder y dos (2) documentos de ventas de inmuebles) y de títulos (las demandas se fundamentan en la nulidad de dichos documentos) por lo que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se presenta una conexidad de causas que origina la procedencia de declarar la LITISPENDENCIA en la presente causa, quedando extinguida y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudencial aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes y de las actas que conforman este expediente, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, debiendo declararse la PROCEDENCIA DE LA LITISPENDENCIA en la presente causa, extinguiéndose la misma y ordenando a dicho operador de justicia el archivo del expediente, originándose a su vez, el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, asistido por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO: la LITISPENDENCIA del presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, sustanciado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por ende se declara EXTINGUIDA dicha causa y se ORDENA al mencionado órgano jurisdiccional proceda al archivo del expediente contentivo de la misma, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/mv