REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, actuando como apoderado judicial del ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.460.706, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 22 de febrero de 2008 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, surgida en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el recurrente contra el ciudadano MANUEL RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.931, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el día 7 de febrero de 2008, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia de que se acordado aperturar el lapso probatorio en esta incidencia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del fallo del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio del cual, se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el día 7 de febrero de 2008, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia de que se ha acordado aperturar el lapso probatorio en esta incidencia, fundamentándose en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Visto el escrito suscrito por el abogado (…) DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ (…) en donde solicita a este despacho se sirva revocar por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha siete (7) de febrero de 2008, en este sentido, esta operadora de justicia considera oportuno destacar que siendo que en la presente tacha se acordó determinar los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de ambas partes, de acuerdo a lo previsto en la regla 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, previo traslado y constitución en la oficina donde fue otorgado el documento cuestionado, a los fines ordenados por la regla 7° del mismo artículo 442 eiusdem, sin verificarse la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia, en consecuencia, este órgano jurisdiccional NIEGA el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante y ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, que este Tribunal ha acordado aperturar el lapso probatorio. Así se decide.- Notifíquese.
Con relación al alegato (…) de que la apertura del lapso probatorio, previa notificación del Fiscal, constituye una reposición inútil (…) considera necesario este jurisdicente manifestarle (…) que bien es sabido que la omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio es causal de nulidad.”
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que inició la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el abogado OSWALDO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.637, actuando como apoderado judicial del ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO, en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN DELGADO, supra identificadas, conforme a la cual exige la desocupación de un inmueble manifiesta ser de su propiedad, presentándose en fecha 9 de julio de 1997, el abogado JORGE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.981, en representación judicial del demandado MANUEL RAMÓN DELGADO, para consignar escrito de contestación en el que negó y rechazó los términos expuestos en la demanda y manifestó que su mandante tenía pleno derecho y poseía título de propiedad protocolizado, procediendo a reconvenir al demandante.

En la oportunidad para la contestación de la reconvención, el accionante-reconvenido negó y rechazó la misma, y por otro lado tachó de falso por la vía incidental el documento inserto el día 28 de agosto de 1986 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 19, acompañado por el demandado para fundamentar su escrito contestación a la demanda, y donde consta la venta efectuada por el ciudadano JOSÉ WONG HOI a favor de la ciudadana ETELBINA UZCÁTEGUI del inmueble objeto del presente juicio, al considerar que la firma del otorgante del acto fue falsificada y que era falsa su comparecencia ante el funcionario que la certificaba.

Formalizada la tacha de falsedad por la parte actora, y contestada la misma por el demandado insistiendo en hacer valer el documento, para la sustanciación de la incidencia se aperturó pieza por separado del expediente y se ordenó la notificación de fiscal del Ministerio Público del estado Zulia en fecha 1 de octubre de 1997, dejándose constancia del cumplimiento de tal acto comunicacional en fecha 7 de enero de 1998, por lo que con base a ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia, dictó auto a los fines de determinar los hechos sobre los cuales deberán recaer las pruebas de las partes de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenando previamente su traslado y constitución en la oficina donde fue otorgado el documento, todo ello en fecha 21 de abril de 1998.

Solicitada y fijada en varias oportunidades el cumplimiento del singularizado traslado judicial, la misma se efectuó finalmente para el día 16 de marzo de 1999. Posteriormente, produciéndose el avocamiento y notificación de nuevo juez al conocimiento de la causa, el Tribunal a-quo en fecha 7 de febrero de 2008 profirió resolución a través de la cual se estableció que, cumplida con la mencionada inspección judicial, se omitió la apertura del lapso probatorio por lo que consecuencialmente se ordenó su apertura previa notificación de las partes y del fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito solicitando se revocara por contrario imperio la supra referida resolución, alegando que la presente causa nunca estuvo paralizada ni se dejó de impulsar el proceso, aunado a considerar que citadas las partes del juicio principal se encontraban a derecho, afirmando por tanto, que formado el cuaderno separado para la tacha y admitidos los escritos de formalización y contestación de la misma, -según su decir- el lapso de pruebas se aperturaba ope legis y posteriormente fueron determinados los hechos de prueba según auto emitido el 21 de abril de 1998, y que además, se cumplió con la notificación del fiscal del Ministerio Público, considerando en derivación a esto, que la reposición de la causa al estado de apertura el lapso probatorio sería una reposición inútil que causa gravamen irreparable.

En fecha 22 de febrero de 2008, la juzgadora a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 28 de febrero de 2008 por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Tribunal de Alzada, sólo la parte demandante consignó los suyos conforme a los cuales señala, que la Jueza a-quo se confundió con el procedimiento de tacha por vía principal en el que deben cumplirse las mismas etapas del procedimiento ordinario, con las particulares de sustanciación regladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en el que -según su criterio- el lapso de promoción de pruebas es de quince (15) días y el de evacuación de treinta (30) días.

Manifiesta que en la presente tacha incidental se han cumplido con todas las etapas, como lo fue la formalización de la tacha, la contestación de la contraparte, además se libró la notificación del fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, ya que alega, que la misión de dicho funcionario se limitaba al diligenciamiento de las pruebas y la consignación de conclusiones.

En derivación, asevera que no entendía la orden de notificar al fiscal para revisar nuevamente las pruebas y sin señalar la base normativa en que fundamentaba esa orden específica de notificación, considerando que la aceptación de tal hecho atentaría contra las formalidades establecidas para el procedimiento de tacha -a su parecer- acarreando su nulidad, motivos todos por los cuales, solicitó la revocatoria y anulación del auto que ordena nueva notificación del referido fiscal para aperturar el lapso probatorio, y sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en esta presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a auto de fecha 22 de febrero de 2008, en virtud del cual, el Juzgado a-quo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el día 7 de febrero de 2008, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia de que se ha acordado aperturar el lapso probatorio en la incidencia de tacha.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes de segunda instancia presentado por la parte actora, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la singularizada negativa y orden de notificación, alegando que se habían cumplido todas las etapas de la tacha incidental y se había notificado al fiscal del Ministerio Público, por lo que -según su parecer- tal orden atentaría contra las formalidades del procedimiento de tacha produciendo la nulidad de lo actuado, por tanto, solicitó la anulación de la resolución que ordena la nueva notificación del fiscal para la apertura del lapso probatorio.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este oficio jurisdiccional, y evidenciada la anterior solicitud de nulidad por infracción de las formalidades de procedimiento fundamento del presente recurso de apelación, este operador de justicia en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y, entrar a resolver o subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, por lo que, frente a esta solicitud aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con lo reglado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta contundente realizar un pronunciamiento previo a tenor de las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE OBSERVA.

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el caso facti especie consiste en un proceso de Tacha de Falsedad Incidental incoado por la parte actora en la causa principal de reivindicación, siendo detallada la sustanciación de su procedimiento en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

Así de la revisión de las copias certificadas que conforman la pieza de la tacha del expediente, remitidas a esta Superioridad, se verifica que en consonancia con la normativa supra citada, se cumplió con la etapa de proposición, formalización y contestación de la tacha por las partes, por lo que, el procedimiento seguiría su curso con base a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del auto apelado de fecha 22 de febrero de 2008, se desprende la negativa de solicitud de revocatoria de la resolución que ordenó aperturar el lapso probatorio en esta incidencia previa notificación de las partes y del fiscal del Ministerio Público dictada el día 7 de febrero de 2008, ratificando la ordenatoria de tal notificación, y con relación a la formalidad de los lapsos, específicamente en lo referido al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de tacha de falsedad por vía incidental, se hace menester citar las consideraciones que en tal respecto fueron plasmadas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios acerca del referido artículo 442, en la obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, páginas 380 y 381, así:
(…Omissis…)
“Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales, previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el «juicio de impugnación» (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa.
Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio. Pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el juez puede mandar evacuar las pruebas pendientes, particularmente las que ordena la ley en los ordinales de este artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio. (…)” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En concordancia con el criterio doctrinario citado ut retro, el cual es compartido por este órgano jurisdiccional superior y, ante la falta de regulación del legislador, en materia del lapso probatorio a aplicarse en la tacha por vía incidental se colige, que sin menoscabar las reglas de sustanciación preceptuadas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental se debe tramitar conforme al procedimiento normado en el artículo 607 eiusdem, el cual establece una articulación probatoria de ocho (8) días, sin término de distancia, para promover y evacuar pruebas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Bajo esta perspectiva, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha 1 de octubre de 1997 mediante auto del Tribunal de Primera Instancia, se formó el cuaderno separado para la sustanciación de la tacha incidental en referencia y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, y en el día 21 de abril de 1998 se dictó auto para determinar los hechos sobre los cuales deberían recaer las pruebas, por tanto, conforme a lo supra explanado, a partir de allí se aperturaba una articulación probatoria de ocho (8) días.

Ahora, observado lo anterior, se tiene que la jueza a-quo fundamentó la negativa de la decisión recurrida, en que en esta incidencia no se verificó la notificación del fiscal sobre la apertura del lapso probatorio, y cuya omisión era causal de nulidad, como bien se ha venido estableciendo, dado el carácter sumario de la tacha vía incidental el lapso de articulación probatoria es de ocho (8) días, que comenzaría a discurrir una vez que el Tribunal de Primera Instancia por medio de auto fechado 21 de abril de 1998 intentó determinar los hechos a probar, y más contundentemente todavía, evidenciándose de actas que el referido órgano jurisdiccional en aplicación del ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya había cumplido con el deber de notificación del fiscal, de lo que se dejó constancia en actas por consignación de la boleta ante la secretaria del tribunal el día 7 de enero de 1998, justificando que en vista del cumplimiento de dicho acto comunicacional se pasaba a dictar el auto para fijar los hechos a probar; razones por las cuales, no comprende este Jurisdicente Superior la afirmación de la a-quo atinente a la falta de cumplimiento de notificación del fiscal, cuando existe constancia en actas de su efectiva observancia. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, siendo que la nueva orden de notificación del fiscal del Ministerio Público (que ya había sido cumplida) y la de apertura del lapso probatorio en esta incidencia, conforme al auto apelado de fecha 22 de febrero de 2008 y la resolución dictada el día 7 de febrero de 2008, constituyen decisiones jurisdiccionales que van en evidente contravención de las normas de sustanciación de la tacha in examine y que configura por ende la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa y la consecuencial nulidad de acto viciado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso sub litis en efecto ya se había dado cumplimiento a la notificación del mencionado fiscal del Ministerio Público y así a continuación se fijaron los hechos a probar, luego el día 17 de marzo de 1999 el Tribunal se trasladó a la oficina donde se otorgó el documento tachado, y en dicha oportunidad, en consonancia con la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya se encontraba discurriendo la articulación probatoria de ocho (8) días. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, ante la solicitud de nulidad planteada por la parte actora-apelante y la efectiva verificación de la supra singularizada infracción que origina la existencia de un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público, resulta pertinente para este Juzgador Superior en consonancia con la normativa precedentemente referenciada, declarar la NULIDAD del auto apelado de fecha 22 de febrero de 2008 y de la resolución previa dictada por el Juzgado a-quo el día 7 de febrero de 2008 y que dio origen al referido auto, y en consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que se procedan a dictar los actos conclusivos de la analizada tacha incidental, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 212 eiusdem, producto de haberse verificado en actas la anterior infracción que hace por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rigen los principios procesales, lo que origina a su vez el deber de declarar CON LUGAR la apelación incoada por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, surgida en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO contra el ciudadano MANUEL RAMÓN DELGADO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO, por intermedio de su apoderado judicial DENNYS GONZÁLEZ, contra auto de fecha 22 de febrero de 2008 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: NULOS y sin ningún efecto jurídico el supra singularizado auto recurrido de fecha 22 de febrero de 2008, así como también la resolución previa dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia el día 7 de febrero de 2008 y que dio origen al antes mencionado auto, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se procedan a dictar los actos conclusivos de la presente tacha incidental, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv