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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2009, constante de treinta y seis (36) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

Ocurre por ante este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio ORLANDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.849 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en presunta representación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.833.610 y del mismo domicilio, a los fines de interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO fue incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12-A-pro, por considerar que el precitado Juzgado con la decisión proferida en dicho proceso en fecha 18 de mayo de 2009, vulneró su derecho y garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debidamente analizado como fue por este Juzgador Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella constitucional sub litis, se observa que el abogado interactuante en nombre de la parte accionante argumenta, que la sentencia accionada en amparo es violatoria de su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto, en la misma se atribuyen argumentos de hecho a la parte demandante que en realidad fueron expuestos por la parte demandada, lo cual se evidencia -según sus argumentos- del CD contentivo de la audiencia oral realizada en la causa primigenia a la presente acción de amparo en primera instancia, y el cual acompaña a su escrito libelar, alegando asimismo que el Tribunal accionado en amparo, omitió el establecimiento de los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta su decisión, al tiempo que interpreta en forma errónea criterios doctrinarios relativos a la confesión ficta, siendo que las irregularidades delatadas influyen en forma determinante en el dispositivo de la decisión accionada en amparo, y por cuanto no existe otro medio o recurso procesal eficaz para ejercer su impugnación, interpone la querella constitucional sub iudice.



TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la Querella de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO FARIAS, en presunta representación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, así como impuesto este Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que, la misma fue incoada con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instaurado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en segunda instancia fue decidido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal éste, accionado en amparo, argumentándose una presunta violación del debido proceso, derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Asimismo se aprecia, que el precitado abogado a los efectos de acreditar su representación, invoca determinado poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2007, bajo el N° 6, tomo 81, el cual acompaña en original a su escrito libelar, más, de la lectura minuciosa efectuada al mismo por este Jurisdicente Superior, se observa que dentro de las facultades de orden judicial que se atribuyen al abogado interactuante en esta causa en nombre del accionante, no se encuentra la facultad expresa para ejercer acciones de amparo constitucional, lo cual amerita un pronunciamiento por parte de este Sentenciador Superior actuando en Sede Constitucional, a los fines de determinar la admisibilidad de la querella constitucional incoada.

Así, resulta pertinente traer a colación el criterio que con relación a la situación planteada ha esbozado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expuesto en sentencia N° 3937 del 8 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-0844, caso Cleveland Indians Baseball Company en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.
En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paúl Harioton Schomos), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:

“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
De conformidad con lo expuesto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y visto que los abogados antes mencionados carecen de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, resulta imperioso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Adelis Barrios Giménez –tercero interesado en la presente acción de amparo- contra la sentencia del 6 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, revocar la referida sentencia y, declara inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, precisada la falta de representación de la parte querellante de autos, y tal como se señala en la jurisprudencia su supra transcrita, el efecto de la presentación de un poder insuficiente para ejercer una acción de amparo constitucional, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, por cuanto se considera la falta de legitimación de la parte accionante en amparo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, siendo el mencionado artículo 19 del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, resulta consubstancial para este Arbitrium Iudiciis constitucional, citar decisión N° 1.364, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2005, Exp. N° 03-0212, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se alude a las razones de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando ésta no fuere acompañada del poder que acredita la representación judicial de la parte accionante, aplicable en el caso de autos, por cuanto el poder presentado resulta insuficiente, y en esta perspectiva se señaló:

(…Omissis…)
“La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
(…Omissis…)
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).


Visto el criterio jurisprudencial citado ut retro el cual adicionado a su carácter vinculante, es acogido totalmente por este Tribunal Superior por encontrar elementos de similitud con el caso sub iudice, se tiene que, para la interposición de una acción de amparo constitucional en nombre del titular del ius postulandi, el abogado debe tener poder auténtico y suficiente, otorgado con anterioridad a la interposición de la acción, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar tal representación en los términos señalados, dado que los vicios del poder no pueden ser subsanados, derivado de ello, se tiene que ante el supuesto de la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, éste deberá ser controlado de oficio por el Juez constitucional mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en virtud de no haber sido acompañado a la querella incoada, un instrumento poder suficiente para verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para su admisibilidad. Y ASÍ SE DETERMINA.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un proceso justo, con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor ADOLFO GELSI BIDART: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:
(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así las cosas, y constatado como fue, que el poder consignado es insuficiente, por no contener facultades expresas para ejercer la acción de amparo constitucional, es por lo que se discurre que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Querella de Amparo Constitucional deviene en inadmisible por falta de representación judicial de la parte accionante en amparo. Y ASÍ SE DECLARA.


Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, y la normativa procesal aplicable en forma supletoria, los criterios doctrinarios citados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de Amparo Constitucional incoada por la presunta representación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO fue incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., declara: INADMISIBLE la singularizada acción de amparo constitucional, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/agp/dcb