REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MANUEL GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.459.031, comerciante, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial WAGNER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18126 y del mismo domicilio, contra auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de julio de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., constituida en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 7 de abril de 2000 bajo el N° 381306, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESÚS MEJÍAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO, y WILMER HUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862 respectivamente, proceso en el cual la parte recurrente de hecho ostenta la cualidad de tercero opositor, siendo que el auto recurrido negó la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2009 contra la decisión de fecha 18 de junio de 2009.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 18 de septiembre de 2009, lo recibió y le dio entrada.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el ciudadano MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, contra auto de fecha 1 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se negó la apelación que realizara el precitado ciudadano en fecha 29 de junio de 2009, contra auto de fecha 18 de junio de 2009, todo ello con relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., en contra de los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESÚS MEJÍAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO, y WILMER HUERTA, todos antes identificados.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente WAGNER RIVAS, supra identificado, manifestó que su representado actúa en el presente proceso como tercero opositor, por lo que resulta erróneo el criterio de la Juzgadora a-quo para negar su recurso de apelación, al señalar que carece de cualidad para ejercer el mismo, por lo que solicita a este Tribunal Superior, que en ejercicio del doble grado de jurisdicción presente en nuestro ordenamiento jurídico, oiga la apelación denegada.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador Superior, a objeto de proferir su decisión en el caso sub especie litis, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho a ejercer el presente recurso, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del precitado artículo, y específicamente con relación al lapso de interposición del recurso de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional profirió decisión, en fecha 19 de noviembre de 2002, N° 2836, Exp. N° 01-0221, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Conforme al criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ut supra citada, en el lapso de cinco (5) días que prevé la Ley para la interposición del recurso de hecho, se deben incluir el o los días que transcurran a los efectos de la distribución del mismo, y la Sala fundamenta tal afirmación en la existencia de Tribunales Superiores con funciones de distribución de causas, los cuales no existen en nuestra localidad, en donde dicha labor se lleva a cabo a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, y por cuanto se señala igualmente que, la actividad administrativa de distribución de causas es independiente de la función jurisdiccional, es decir, de la actividad de despacho que deben desplegar tales Juzgados, el lapso corre igualmente cuando no haya despacho, lo cual resulta aplicable perfectamente en nuestro caso, por cuanto la precitada oficina administrativa labora de lunes a viernes, independientemente de la actividad de despacho de los Tribunales Superiores de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, en esta perspectiva igualmente se debe destacar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa en caso de ser procedente, debe fijar el término de la distancia que ha de computarse de manera adicional al lapso establecido para ejercer el recurso de hecho, cuando la parte interesada se encuentre domiciliada fuera de la circunscripción judicial en que ha de resolverse el recurso.
En este orden de ideas, con respecto a la tramitación del recurso de hecho, comenta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, (San Cristóbal, Venezuela, 2006), página 411, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, a partir del día siguiente, al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. El juez de la alzada puede decidir esto in limine, con la simple vista de los recaudos”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo el maestro Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Caracas, Venezuela, 1992), página 437, hace referencia al tema de la extemporaneidad del recurso de hecho, al referirse a las actas cuya presentación es necesaria para la resolución del recurso, tal como se explana a continuación:
(…Omissis…)
“…Es difícil precisar (…) cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en atención a las precedentes consideraciones aprecia este Sentenciador Superior en el caso sub examine que, el auto recurrido o aquél por medio del cual se negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en fecha 18 de junio de 2009, fue dictado en fecha 1° de julio de 2009, y en el mismo no se fijó el término de la distancia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Derivado de lo cual, se tiene que los cinco (5) días hábiles para interponer el presente recurso de hecho, siendo la decisión recurrida dictada el día miércoles 1° de julio del presente año, fueron los siguientes: jueves dos (2), viernes tres (3), lunes cuatro (4), martes cinco (5) y miércoles seis (6) de julio de 2009.
En atención a ello, se constata del sello estampado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en el escrito de fundamentación del recurso, que el mismo fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, siendo éste el día veintisiete (27) de los días subsiguientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido, lo cual excede a todas luces el lapso de interposición del recurso de hecho establecido en la Ley, y deriva por lo tanto en la extemporaneidad del recurso sub iudice.
En esta perspectiva, con relación a la extemporaneidad de los de actos procesales, estima pertinente este Sentenciador Superior traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738 de fecha 31 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dictada el 16 de Noviembre de 2.001, el cual hace suyo este Jurisdicente, referido a que:
(…Omissis…)
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de este marco, destaca el Operador Superior de Justicia que hoy decide, que las irregularidades detectadas están íntimamente vinculadas con el orden público y afectan irremediablemente la garantía constitucional del debido proceso, expresamente tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que, dada su naturaleza, debe estar garantizado por los órganos de administración de justicia en cualquier estado y grado del proceso, y por ello es forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional.
En tal sentido, esta Superioridad participa del criterio que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado juicio, en forma generalizada, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, se pronunció en torno al debido proceso, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, resulta menester para este Juzgador de Alzada, reproducir el contenido de los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar el fundamento del presente pronunciamiento:
Artículo 7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud de todo lo cual, analizadas como han sido minuciosamente las actas que integran este expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, concluye éste Juzgador Superior, que, al interponerse el presente recurso de hecho cuando ya había transcurrido excesivamente el lapso cinco (5) días establecidos en la Ley para su ejercicio, el mismo se configura en extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, establecida la extemporaneidad del presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la materia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, considera improcedente este Sentenciador Superior realizar pronunciamiento al fondo de la presente incidencia, a los fines de determinar la certitud de la decisión del Tribunal a-quo al negar la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, por cuanto el presente recurso de hecho al ser extemporáneo se configura en inadmisible, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEO y en consecuencia INADMISIBLE, el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MANUEL GARCIA HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial WAGNER RIVAS, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de julio de 2009, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2009 por el recurrente de hecho, contra decisión de fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado a-quo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., en contra de los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESÚS MEJÍAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO, y WILMER HUERTA, proceso en el cual el recurrente de hecho ostenta la cualidad de tercero opositor.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Comuníquese la presente decisión, mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), horas de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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