REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada GUADALUPE BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.181, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.456, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen las abogadas MARÍA CRISTINA INCIARTE PIRELA y NELLY DEL CARMEN PATIÑO SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.695.768 y 13.474.089, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.710 y 104.779 respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.499,57) como límite máximo, o en su defecto lo que sea fijado por el tribunal de retasa, ordenando finalmente el cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad que resulte condenada a pagar una vez culminado el proceso de retasa.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.499,57) como límite máximo, o en su defecto lo que sea fijado por el tribunal de retasa, ordenando finalmente el cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad que resulte condenada a pagar una vez culminado el proceso de retasa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resulta pertinente resolver lo atinente a la defensa presentada por el apoderado judicial de la parte demandada (…) por lo cual alega que existe en el presente caso inepta acumulación de acciones (…).
(...Omissis...)
De lo anterior se deduce que las actuaciones descritas por las demandantes, profesionales del derecho MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA y KELLY DEL CARMEN PATIÑO, fueron realizadas con ocasión a la causa que sigue el ciudadano ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN GANDICA, específicamente en la pieza principal del expediente No. 54.415, por lo cual lo acertado es catalogarlas como actuaciones de carácter judicial, advirtiendo a la parte demandada, que la revisión del expediente forma parte de esas labores, que por ser realizadas en los órganos jurisdiccionales, causarían honorarios de naturaleza judicial.
En tal sentido, este operador de justicia luego de un análisis del libelo de la demanda intentada, puede constatar que en la misma no se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones, prohibida por los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual, en caso de ser delatada, afectaría la esfera del orden público, toda vez, que del libelo de demanda se deduce clara y palmariamente, que la pretensión de las actoras se circunscribe al reconocimiento de sus derecho a percibir honorarios, de carácter judicial, y que sean cancelados los mismos, en caso de resultar procedente su pedimento, en consecuencia, debe declararse improcedente la defensa ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ender Castillo . Así se decide.
(...Omissis...)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENDER CASTILLO, reconoce el derecho que tiene (sic) las abogadas de cobrar sus honorarios profesionales, cuando expresan (sic) en el punto primero de su escrito de oposición: “…Por supuesto que no negamos que las actuaciones de los abogados intimantes tienen un “peso” dentro del presente juicio y que dichos abogados tienen derecho al cobro de sus respectivos honorarios en función de lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…”
No obstante, el referido apoderado cuestiona, tanto la forma en las cuales fueron calculados los honorarios, como el hecho que no fueron determinadas cada una de las actuaciones realizadas por cada una de las abogadas actoras, sin que pueda presumirse la solidaridad.
(...Omissis...)
Como acertadamente lo señala, el apoderado del ciudadano ROBERTO ZAMBRANO, las actoras, no identificaron cada una de las actuaciones realizadas individualmente, sino que reclaman en su totalidad un monto de honorarios, sin diferenciar la participación, que tuvo cada una en la realización de las mismas, por lo cual lo procedente en este caso, siguiendo el criterio explanado, es que el monto que resulte como pago definitivo, una vez tramitado el procedimiento de retasa, sea repartido entre ellas en partes iguales. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al método empleado por las abogadas intimantes, para la estimación de sus honorarios, los cuales aducen la parte demandada no pueden ser determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este juzgador realizar, el siguiente análisis:
(...Omissis...)
De allí que resulta evidente, que la norma aplicada por las abogadas intimantes, para estimar sus honorarios, no se ajusta en modo alguno, a las situaciones fácticas, acontecidas en el caso bajo estudio, en las cuales las referidas actoras, ni siquiera concluyeron la totalidad de la tramitación de la causa, en la primera instancia, sino que sólo realizaron parte de las actuaciones contentivas del juicio, que si bien tienen gran importancia, su valor debe ser cuantificado, de acuerdo a cada una de las actuaciones realizadas, atendiendo al límite máximo establecido por Ley establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(...Omissis...)
Ahora bien, quedando reconocido el derecho de las ciudadanas MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA y KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, a percibir honorarios consecuencialmente, debe declararse procedente la demanda, de manera, que habiendo establecidos los lineamientos según los cuales deben fijarse los honorarios generados por las actuaciones judiciales realizadas, procede este juzgador en aras de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, a fijar el límite máximo bajo el cual deben los retasadores determinar la cantidad que en definitiva deba condenarse a pagar y a indicar las actuaciones que deben ser tasadas, por desprenderse del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada se acogió al derecho de retasa.
Así según se evidencia de las actuaciones registradas en la pieza principal del expediente contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación (sic), seguido por el ciudadano ROBERTO ZAMBRANO en contra de MARIA ANTONIETA ALBARRAN, se evidencia que las referidas ciudadanas, realizaron las siguientes actuaciones:
(...Omissis...)
Finalmente, debe declararse firme el derecho a cobrar honorarios de las actoras, y como considerando, que no le es dado a este juzgador en esta etapa del proceso, entrar a analizar cada una de las actuaciones realizadas por las actoras, por ser esta una función propia de los jueces retasadores, e inherente a la fase ejecutiva de este procedimiento de intimación de honorarios, debe fijarse como límite máximo de honorarios la cantidad apreciada por la parte demandante, (…) de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 24.499,57) en el entendido, que los jueces retasadores no podrán condenar a una cantidad superior a la ya establecida. Así se decide.
(...Omissis...)
Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 16 de Octubre de 2.007, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio a las acreedoras quienes por el transcurso del tiempo podrían ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, y siendo que a tenor de los dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos, este es un criterio a ser considerado, al momento de establecer el monto de los honorarios, es por lo que este Tribunal acuerda la misma ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada la indexación sobre la cantidad que en definitiva sea determinada por el Tribunal Retasador, desde el 16 de Octubre de 2.007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) Así se establece.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presentaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las abogadas MARÍA CRISTINA INCIARTE PIRELA y NELLY DEL CARMEN PATIÑO SUÁREZ, actuando en representación de sus propios intereses, a interponer escrito de intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, supra identificados, como consecuencia de las actuaciones que realizaron en nombre de su cliente, el mencionado ciudadano, actuando como parte demandante en juicio de cobro de bolívares por intimación llevado en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA ALBARRÁN GANDICA, sustanciado ante el mismo órgano jurisdiccional.
Al respecto, manifiestan que asumieron la representación del referido ciudadano desde el día en que fue introducido el libelo de demanda hasta el día 24 de septiembre de 2007 cuando fueron revocados sus poderes mediante diligencia presentada ante el tribunal, en el que se otorgó nuevo poder apud acta a otros profesionales del derecho, alegando que sus actuaciones implicaron el estudio y la redacción del libelo, el cuidado del cumplimiento oportuno de cada uno de los actos procesales, análisis de la doctrina, ley y jurisprudencia, hasta las últimas actividades concernientes a la consignación de periódicos contentivos de los carteles de intimación y la última revisión del expediente el mismo día 24 de septiembre de 2007.
Finalmente solicitan sean estimados sus honorarios profesionales de acuerdo al límite máximo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta el cumplimiento del más del ochenta y cinco por ciento (85%) del total de las actuaciones necesarias para dar culminada la instancia, considerando como justa la estimación por la suma que, con la actual reconversión monetaria se equivale a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.499,57).
Admitida la demanda y perfeccionada la intimación del ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, se presentó el abogado ENDER CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213, en fecha 19 de noviembre de 2007, actuando como apoderado judicial del mencionado ciudadano, a consignar escrito de oposición a la intimación con base al cual, contradice en toda forma la pretensión de cobro de los honorarios, con fundamento en que la solicitud de estimación de honorarios -según su criterio- no podía estar fundada en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil ni calculada sobre el monto que se fijó en el decreto intimatorio del juicio que diera origen a las actuaciones profesionales, al afirmar, que el porcentaje determinado en dicho decreto solamente generaría derechos a favor del demandante por concepto de costas si dentro del lapso de oposición el deudor no cumpliere con su obligación de pagar y no formula oposición, y en caso de oposición, dejaría sin efecto la estimación provisional de la orden de pago de la comentada resolución.
Asimismo, señala que en el escrito de estimación de honorarios las abogadas intimantes obran conjuntamente sin detallar pormenorizadamente las actuaciones supuestamente cumplidas por cada una de ellas en el expediente y omiten su estimación en valor, considerando genérica la estimación sin precisión clara y específica del objeto de la pretensión, indicándose -según su dicho- un monto global que infringe el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se alega que todo petitum de la demanda debe precisar lo que se pide o se requiere al juez para que se dicte sentencia conforme a esos alegatos, considerando pues ante la falta de relación, la pretensión debe ser rechazada por falta de objeto.
Por último, expresa que además se hace referencia a actuaciones que no califican como judiciales, como era el caso del cuidado de cumplimiento de los actos procesales y de la revisión del expediente, estimando que por ende existía la prohibición legal de acumulación de pretensión de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, derivado de la incompatibilidad de procedimientos de conformidad con lo reglado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, adicionando por otro lado, que -en su criterio- no procedía la corrección monetaria reclamada al no ser líquida la deuda ni estar determinado el monto de los honorarios que además son objeto de retasa, no pudiendo considerarse en mora a efectos de trasladar el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, solicitando para concluir y en forma subsidiaria, el derecho de retasa sin que con ello -según su decir- se pretenda reconocer el derecho de las intimantes al cobro de honorarios.
En fecha 7 de diciembre de 2007, la parte intimante consignó escrito conforme al cual alega que no tiene objeto alguno que para la admisión de la solicitud de intimación se detallen las actuaciones que se realizaron en virtud del principio de notoriedad del hecho judicial, siendo que -a su parecer- el Juez a-quo tenía conocimiento de las actuaciones procesales que rielan en el expediente de la causa que derivaron del servicio profesional, empero, adiciona que con la finalidad de contribuir a la certeza de las actuaciones, se procedió en este escrito al desglose de cada una, su estimación pecuniaria y el lugar donde se ubicaban en el expediente del juicio principal.
Dentro de la articulación probatoria, aperturada por el Tribunal de Primera Instancia según auto fechado 30 de noviembre de 2007, las abogadas accionantes promovieron prueba documental relativa a jurisprudencia y las supuestas actuaciones judiciales efectuadas, mientras que la parte demandada promovió como prueba documental las actas que conforman el juicio de cobro de bolívares por intimación que dio origen a la presente causa, expediente N° 54.415 del singularizado órgano jurisdiccional.
En fecha 18 de febrero de 2008 se profirió la sentencia sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la parte accionada ejerció el recurso de apelación el día 7 de marzo de 2008, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad correspondiendo para el día 20 de mayo de 2008, sólo la parte intimada presentó los suyos en forma oportuna, reiterando sus alegatos atinentes a la estimación genérica hecha por las intimantes, añadiendo al respecto, que el Juez a-quo en la decisión recurrida había errado al considerar que ellas no estaban obligadas a detallar pormenorizadamente el objeto de su demanda en virtud de que su actividad profesional se encontraba registrada dentro de las actas procesales, al considerar el accionado, que toda demanda debía bastarse a sí misma y cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 4°, siendo que -según su decir-, tampoco era válida la presentación de un escrito adicional con la identificación de las actuaciones reclamadas y su estimación pecuniaria, lo que haría perder el derecho de probarlas posteriormente tratándose ello del objeto de la demanda.
En el mismo orden de ideas, manifiesta que la indicación del valor de cada una de las actuaciones judiciales se exigía en el artículo 24 de la Ley de Abogados, aunado a que la intimación de honorarios era un proceso y verdadero juicio especial que tiene una forma de sustanciación autónoma y se impulsa a través de solicitud que equivalía a un libelo de demanda y, que -según su criterio- no podía depender de elementos extraños así consten en el expediente, pues lo harían dividir en varias piezas que las partes y el operador de justicia se verían obligados a revisar.
En derivación, afirma que dejar de relacionar los hechos de forma completa en el libelo de demanda además, crearía una desigualdad en el proceso al no poder el demandado defenderse y conocer tales hechos sino después que hubiese transcurrido la oportunidad para promover la contraprueba, todo lo cual -a su parecer- llevaba a desestimar la demanda pues alega, que el juez no puede basar su fallo en hechos que no se invocaron en el libelo en seguimiento al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 254 eiusdem.
Por otro lado, se insistió en el alegato de la existencia de prohibición legal de acumular pretensiones que tenían procedimientos incompatibles de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también, en el hecho que en este caso no procedía la corrección monetaria solicitada, dada la supuesta imposibilidad de predicar la morosidad del demandado; solicitando finalmente, la revisión de la sentencia apelada y su modificación con base a todos los aspectos señalados.
Se hace constar que la parte accionante no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en la presente instancia, y con relación a su escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2008, debe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, no habiendo sido presentado en la oportunidad legal establecida para la formulación de los informes. Y ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.499,57) como límite máximo, o en su defecto lo que sea fijado por el tribunal de retasa, ordenando finalmente el cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad que resulte condenada a pagar una vez culminado el proceso de retasa.
Asimismo, se verifica del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte intimada-recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al supra mencionado pronunciamiento, atendiendo a considerar, que se hizo una estimación genérica por parte de las abogadas intimantes sin la determinación de las actuaciones reclamadas y su valor pecuniario como objeto de la demanda, -según su decir- en incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que además existía la prohibición contemplada en el artículo 78 eiusdem y que no era procedente la corrección monetaria en este caso.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, para resolver la presente controversia de forma seguida se pasan a revisar los medios probatorios aportados por las partes:
Pruebas de la parte intimante
Del escrito de promoción de pruebas de las abogadas intimantes se evidencia que promovieron como prueba documental las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 54.415 en ocasión de su servicio profesional, más sin embargo alegan que no existía la necesidad de adjuntarlas a dicho escrito al encontrarse insertas en el identificado expediente y en virtud del beneficio de la notoriedad del hecho judicial.
En efecto, evidencia este Sentenciador que la parte intimante no aportó, ni en copia simple las actuaciones judiciales reclamadas, y al respecto debe advertirse, que el juez no puede decidir en base a instrumentos que no constan en autos pues, si bien es obvio que para revisar esas actuaciones se puede acudir a la pieza principal de la causa de cobro de bolívares por intimación que originó la presente demanda, también es evidente que en el caso de que dicho expediente principal de donde constan esas actuaciones, no curse ante este Tribunal de Alzada en estudio sólo de la apelación del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado, es el abogado accionante quien tiene la carga y más aún el interés de producir la prueba de las actuaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, debiendo anexar por lo menos copias simples de las actuaciones que se reclaman para que esta Superioridad pueda conocer y observar las mismas, por lo que ante el caso contrario, resulta imposible la valoración de la promoción in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte se promovió impresión de jurisprudencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual tampoco consta su consignación o evacuación en las actas que conforman este expediente, en consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar el medio probatorio in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido dada su falta de evacuación, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte intimada
La parte accionada en su escrito promocional reiteró una serie de alegatos expuestos en la oportunidad de la oposición y procedió a promover como prueba documental, las actas procesales que conforman el expediente N° 54.415 del juicio de cobro de bolívares por intimación sustanciado por el Tribunal a-quo y que dio origen a la presente reclamación de honorarios, sin embargo, de la revisión del presente expediente de intimación de honorarios, se constata que este medio de prueba nunca fue evacuado, consecuencialmente, no habiendo alcanzado su fin probatorio para el cual fue promovido, se desestima la prueba en comento por no tener valor alguno en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA
Conclusiones
A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.
En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Así pues, del supra citado artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados se definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales y también extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Para esta etapa se requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, que haya hecho la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
Sobre este tipo de proceso es pertinente citar el criterio concordante, plasmado en la sentencia N° 0067 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-081, proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de tal manera:
(…Omissis…)
“Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Pues bien, plasmadas las anteriores fundamentaciones, debe entrar este Jurisdicente Superior a resolver el fondo de la presente controversia, y atendiendo al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se evidencia inicialmente de su escrito de informes, la consideración de que el Juez a-quo había errado al establecer que las abogadas intimantes no estaban obligadas a detallar las actuaciones judiciales realizadas, cuando por el contrario considera dicha parte, que la estimación fue hecha de forma genérica por un monto único sin el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no establecer cuáles eras las actuaciones que se reclamaban y su valor pecuniario conforme lo exigía la Ley de Abogados, cuando -según su decir- el presente juicio era autónomo y se iniciaba por solicitud equirable a un libelo de demanda, que al no contener de forma completa los hechos en que se basaba, impedían la defensa del demandado y la emisión de un fallo con base al artículo 12 eiusdem.
Al respecto puede constatarse de la lectura del libelo de demanda presentado por las abogadas intimantes, que asumieron su gestión profesional en juicio de cobro de bolívares por intimación sustanciado por el Juzgado a-quo, en virtud de instrumento poder otorgado por el hoy intimado, servicio que implicaba conforme literalmente manifiestan: “…no solo el hecho de asumir el estudio del libelo de la demanda, sino el realizar y cuidar del cumplimiento oportuno de cada uno de los actos procesales necesarios para hacer valor los derechos demandados por nuestro poderdante (…). (...Omissis...) se dio inicio a un trabajo profesional orientado (…) envolviendo, por demás un alto grado de participación en el análisis y estudio doctrinal, legal y jurisprudencial…” (cita vuelto del folio 1 de este expediente), y posteriormente señalan, que la responsabilidad de su trabajo profesional iba desde el día en que fue introducido el libelo de la demanda hasta el día 24 de septiembre de 2007 cuando fueron revocados sus poderes y, con las últimas actuaciones consistentes en consignación de periódicos con los carteles de intimación y la revisión del expediente.
Y en definitiva, solicitaron las accionantes en su demanda, la estimación de sus honorarios profesionales de acuerdo con el límite máximo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que, con un cálculo sobre lo mandado a pagar en el decreto de intimación del juicio primigenio, estimaron una cantidad total ya determinada en la parte narrativa de este fallo.
Por su parte, de la decisión apelada se desprende que el juzgador a-quo estableció que, si bien no se identificaron de forma individual las actuaciones realizadas, el monto que resulte a pagarse luego de determinado en el proceso de retasa, debía hacerse en partes iguales y conforme a la cuantificación del valor de las actuaciones atendiendo al límite dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no en la norma del 648, ya que las actoras no concluyeron la totalidad de la tramitación de la cusa.
Sin embargo, en este caso yerra el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo está determinado para el cálculo de las costas que debe pagar la parte vencida en un juicio, no siendo aplicable al caso facti especie donde las abogadas demandan al ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ en virtud de la representación hecha como su poderdante judicial y no como el condenado en costas del juicio de donde deriva el servicio profesional de dichas accionantes, máxime cuando el mismo órgano jurisdiccional establece que éstas no concluyeron como representantes judiciales, la tramitación de esa causa primigenia. Y ASÍ SE OBSERVA.
Delineado lo anterior, en derivación cabe destacarse que en consonancia con los fundamentos ya expuestos, se estableció que el proceso de intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo que presenta su propio procedimiento y debe ser sustanciado, para el caso de los honorarios por actuaciones judiciales, por el mismo juez de la causa donde se ejecutaron las mismas, y como tal, siguiendo a Juan Carlos Apitz, autor de la obra “SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO”, ediciones Homero, Caracas, 2008, página 308: “…Deberá proponerse entonces, la demanda respectiva para que se instaure el procedimiento intimatorio, la cual deberá cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 CPC, cuyo cumplimiento constituye un requisito de admisibilidad de la misma…”.
En tal sentido, el abogado intimante deberá presentar un escrito donde entre otros requisitos, se relacionen los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, determinar con precisión el objeto de ésta y presentar los documentos en que se fundamenta de conformidad con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia a ello, se hará la correspondiente estimación de sus honorarios y la solicitud de intimación como se desprende del artículo 23 de la Ley de Abogados que dice: “(...Omissis...) …el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”; siendo entonces, que la estimación la hace el abogado y la intimación la ordena el tribunal.
Siguiendo a Humberto Cuenca en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo primero, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1994, página 404, se tiene que la estimación “Es la actuación del abogado a través de escrito o diligencia en el que señala pormenorizadamente los trabajos profesionales realizados, en columnas, y determina el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual arrojará un monto total de éstos a intimar luego judicialmente”.
Por tanto, tomando en cuenta lo alegado en el escrito de la demanda, se evidencia que la parte actora en efecto hace una estimación genérica de sus actuaciones judiciales al no señalar pormenorizadamente los trabajos realizados con su correspondiente valor pecuniario, máxime cuando arguye que su intervención tuvo cabida hasta la consignación del periódico contentivo de los carteles para perfeccionar la intimación del demandado en el juicio primigenio y, la última revisión del expediente el día 24 de septiembre de 2007, pues su actuación se limitó entonces sólo a la fase inicial de ese juicio donde ejercieron su representación. Además, procedieron a calcular sus honorarios conforme al límite máximo reglado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que fue expresamente contradicha por la parte accionada en la oportunidad de la oposición a la intimación de esta causa.
Igualmente cabe señalarse como quedó constatado en la oportunidad de valoración de las pruebas en este fallo, que la parte intimante tampoco acompañó ni en copia simple la documentación que comprobara su actuación judicial, mucho menos ante esta segunda instancia, imposibilitando a este Juzgador de Alzada entrar a valorar los mismos conforme al principio que garantiza la emisión de la decisión de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose en estos casos que, si faltan las copias de tales instrumentos, el juez tendría que fallar en contra del abogado reclamante, debido a que es sólo a él a quien perjudica la falta de prueba del hecho controvertido.
Ahora, posterior a la introducción de la demanda, mediante escrito consignado el día 7 de diciembre de 2007, las intimantes alegan el principio de notoriedad judicial y proceden a detallar cada una de las actuaciones judiciales con la indicación de su valor monetario, empero, al efecto debe advertirse que el proceso está regido por un conjunto de normas y de fases que conllevan a tomar la decisión definitiva, y cuyo cumplimiento permite el alcance de una tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de defensa de ambas partes en igualdad de condiciones siguiendo los lineamientos del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la especificación del objeto de la pretensión en esta causa, como lo es el reclamo de los honorarios por las actuaciones judiciales cumplidas, no puede ser formulada en otra oportunidad que no sea la introducción de la solicitud o demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, consecuencialmente y en sintonía con el principio de preclusión de las etapas procesales, este operador de justicia no puede valorar la determinación de actuaciones judiciales establecidas en dicho escrito y la estimación individual realizada. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia a las precedentes apreciaciones, surge congruente la defensa de la parte intimada en lo atinente a que en la presente causa no se cumplió con la introducción de un escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme con los requisitos que debe contener según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y sin que por lo menos exista plena prueba de los hechos alegados en el mismo ya que tampoco se consignaron los documentos que fundamentaban la pretensión para poder ilustrar a este Tribunal Superior en la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE APRECIA.
Sin embargo no puede pasarse desapercibido la consideración atinente a que el Juez a-quo, fundamentó la declaratoria de procedencia del cobro de honorarios, en el hecho de que el intimado en el punto primero de su escrito de oposición, expresó que no negaba que las actuaciones de las abogadas intimantes tenían un peso, y al respecto debe acotar este oficio jurisdiccional, que bien se puede constatar del mismo escrito, que la parte accionada contradice el derecho al cobro de los honorarios específicamente reclamados de forma genérica y con base al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, máxime, también se verifica, que se acoge subsidiariamente al derecho de retasa con la aseveración de que ello no implicaba el reconocimiento del cobro de esos honorarios, especificados como ya se comprobó, de forma incompleta en la demanda.
Razón por la cual, debe disentir el suscriptor de este fallo del criterio del juzgador de primera instancia de considerar que se había reconocido la pretensión planteada, cuando se observa del comentado escrito, que la expresa intención del intimado siempre fue la de contradecir las actuaciones reclamadas y la estimación única planteada (la pretensión de las intimantes), lo que no podría modificarse, resolverse o subsanarse por el Tribunal retasador, a quien sólo le compete tasar tales actuaciones, que como en este caso fueron contradichas, una vez que el operador de justicia en la fase declarativa haya considerado improcedente tal contradicción. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, tomando en cuenta todos los anteriores hechos y alegatos apreciados, no caben dudas para determinar este Sentenciador que ante irregular pretensión propuesta por la parte accionante y la falta de de prueba sobre el objeto mismo de la demanda, la reclamación propuesta deviene en IMPROCEDENTE en consonancia con los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, la doctrina y la jurisprudencia antes esbozadas, aunado a la congruencia de la analizada defensa expuesta por la parte accionada en su escrito de oposición y de informes de segunda instancia (advirtiéndose que por ende que resulta inoficioso entrar a resolver el resto de las defensas propuestas), originando en consecuencia la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el intimado, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen las abogadas MARÍA CRISTINA INCIARTE PIRELA y NELLY DEL CARMEN PATIÑO SUÁREZ contra el ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderada judicial GUADALUPE BRAVO, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2008 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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