REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N° 21, tomo 50-A, domiciliada en el municipio Valencia del estado Carabobo, contra sentencia de fecha 4 de julio de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la recurrente en contra de la sociedad de comercio PROMOTORA VILLAGRIETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 77, tomo 35-A, domiciliada en el municipio Valencia del estado Carabobo; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada, así como el procedimiento abierto a pruebas, con la continuación de la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada, así como el procedimiento abierto a pruebas, con la continuación de la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Este Tribunal, en análisis de las actas observa que efectivamente de la cláusula primera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, se desprende que la cantidad objeto de negociación fue prestada sin interés, razón por la cual no puede pretender la demandante el pago de intereses legales compensatorios, tal y como lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil; y en cuanto a los interese (sic) legales moratorios contemplados en el artículo 1.277 ejusdem, según el cual el retardo en el cumplimiento de la obligación, da lugar al pago de intereses legales debidos el día de la mora, es decir, desde el día del vencimiento del pago de la obligación, siendo este el día 30 de marzo de 2.001, de acuerdo a lo estipulado por las partes en la mencionada cláusula primera del contrato; y desde esta fecha hasta el 07 de Junio de 2.001, fecha de presentación de la demanda, sólo habían transcurrido 69 días, calculando los intereses al 3% anual según la disposición del artículo 1746 antes mencionado, da un total de Bs.615.250,oo por concepto de intereses moratorios, cantidad ésta que discrepa de la suma de Bs.2.140.000,oo, pedida por el actor en su libelo.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada, la cual se fundamenta en el artículo 663, ordinal 5° del código adjetivo, referida a la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y, aun cuando la parte demandada no consigna junto con su escrito de oposición la prueba en que fundamenta la misma, ésta hace referencia a que la prueba escrita exigida por dicha disposición legal, la constituye el mismo documento de préstamo con garantía hipotecaria presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la acción, con su libelo de demanda, donde además consta el cálculo equivocado de los intereses reclamados. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO (…) DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada (…).
En consecuencia, se declara el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presenta ante el Tribunal a-quo, el abogado MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando como mandatario judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., a consignar escrito libelar mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca al sujeto colectivo de comercio PROMOTORA VILLAGRIETA, C.A., ya identificados, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno de cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500 mts.2), ubicada en el segundo sector de la urbanización Prebo de la parroquia San José del municipio Valencia de estado Carabobo, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 24, para garantizar un préstamo otorgado a favor de la demandada por la cantidad que de conformidad con la actual reconversión monetaria se corresponde a CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.107.000,oo), y considerando que se encontraba vencida su oportunidad de pago desde el día 30 de marzo de 2001, se exigió el pago de dicho capital y de los intereses calculados en la totalidad equivalente (según la misma reconversión monetaria) a DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.140,oo), más los que se sigan produciendo hasta el pago efectivo, así como las costas procesales.
En fecha 11 de junio de 2001 se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la sociedad demandada y se decretó la medida cautelar, y agotados los trámites procesales para la intimación personal sin lograrse, se ordenó la citación por carteles, y luego se procedió a designar defensor ad litem, sin embargo, en fecha 28 de mayo de 2002 se presentó el abogado JULIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.941, y en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio PROMOTORA VILLAGRIETA, C.A., consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho de oposición al pago intimado con fundamento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se convino entre las partes que la suma de dinero otorgada en préstamo no devengaría intereses, y por tanto -según su criterio- no podía pretenderse ni ordenarse el pago de la cantidad equivalente a DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.140,oo) por concepto de intereses, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
En tal sentido, señaló que no constaba en actas qué tipo de intereses pretendía la parte ejecutante se le pagara, y que habiéndose pactado el préstamo sin interés no era aplicable la disposición contenida en el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, afirmando por ende, que si se consideraba que lo que pretendía dicha parte era el pago de intereses moratorios, el artículo 1.277 eiusdem preveía que en caso de retardo se obligaba al deudor al pago del interés legal, el cual se correspondía con el tres por ciento (3%) anual, por lo que estima, que desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de introducción de la demanda, los intereses moratorios calculados a esa tasa, y de conformidad con la actual reconversión monetaria, se correspondían con el monto de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.624,17).
En fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2004 por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 10 de noviembre de 2004.
Sin embargo, cesadas las suplencias por vacaciones legales del para ese entonces Juez Titular del referido órgano jurisdiccional y retornando al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el doctor MANUEL GOVEA LEININGER se inhibió de conocer del presente juicio en fecha 10 de noviembre de 2006, consecuencialmente, en cumplimiento con el trámite procesal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la inhibición planteada para el día 27 de noviembre de 2006, declarando con lugar la misma y abocándose en derivación al conocimiento definitivo de la presente causa.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se observa de actas que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, recibió el escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente en fecha 3 de diciembre de 2004, y mediante el cual, manifiesta que la sociedad demandada debió apelar del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca y no deducir los intereses por vía de oposición, en virtud de considerar que lo alegado no era un cálculo errado de los conceptos garantizados sino la exclusión de una partida que en criterio de dicha parte no debió comprenderse en la traba de la ejecución hipotecaria, por lo que -a su parecer- dicho auto, causó un gravamen irreparable que lo hizo susceptible a la apelación, y al no haberse ejercido tal recurso, pasó al estado de cosa juzgada.
En otro orden de ideas, afirma que la resolución recurrida se inficionaba de nulidad por haber subvertido el orden procedimental, al declarar con lugar la oposición cuando lo que se imponía al juzgador era declarar su admisibilidad o no, solicitando que así fuera declarado por este Tribunal Superior al requerir la reposición de la causa al estado que el Juez a-quo se pronuncie únicamente sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de la oposición formulada.
Por último, alega la ilegalidad del fallo apelado al no reconocer que los intereses cobrados en la presente acción, no son compensatorios sino intereses de mora que se hacen aplicables de pleno derecho de acuerdo a la norma del artículo 108 del Código de Comercio, por ser de carácter mercantil la obligación demandada al haberse celebrado entre comerciantes, y la cual dispone, una tasa del doce por ciento (12%) anual, lo que se corresponde al uno por ciento (1%) mensual.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de 2002, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada, así como el procedimiento abierto a pruebas, con la continuación de la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Igualmente, se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, al considerar que la parte accionada lo que debió fue apelar del auto de admisión de la demanda, estimando aunadamente, la nulidad e ilegalidad del fallo recurrido al declarar con lugar la oposición y no su admisión, y por no reconocer que los intereses que se cobraban en realidad eran los de mora.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, tiene el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, pág. 92, identifica este procedimiento en la actuación de “…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.
Así, se establece en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Ahora bien, en el caso facti especie, una vez interpuesta la demanda por ejecución de hipoteca y cumplidos los trámites procesales para la intimación de la demandada, ésta última por intermedio de apoderado judicial, procedió a ejercer su derecho de oposición al pago intimado con base a lo consagrado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(...Omissis...)
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
(...Omissis...)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
A estrictos fines metodológicos cabe acotarse que sobre esta actuación procesal como lo es la oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0034 de fecha 24 de enero de 2002, y más recientemente, en fallo N° 00304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, ha interpretado el modo legal de proceder para el operador de justicia en el siguiente sentido:
(...Omissis...)
“Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(Subrayado y Negritas de la Sala)”
(Negrillas también de este Tribunal Superior)
En derivación, formulada la oposición al pago por parte de la sociedad accionada en la presente causa, el Juez debe entrar a verificar si la misma llena los extremos contemplados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en caso de ser positivo el análisis, se aperturaría el lapso probatorio y se continuaría el juicio por el procedimiento ordinario, y en el caso de no estar llenos los extremos de dicha norma, sólo se procederá a desechar la oposición sin entrar a analizar el fondo de la misma; y con relación a ello, se pudo constatar que la parte actora señala en su escrito de informes de segunda instancia, que la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad por entrar el Juez a-quo a declarar con lugar la oposición formulada, emitiendo un pronunciamiento valorativo que le condujo a declarar la procedencia de la causal alegada, solicitando por ende la reposición de la causa al estado que se pronuncie sólo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la oposición.
Lo anterior debe ser resuelto de forma inicial por este Sentenciador Superior, y en tal sentido es pertinente acotar que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, de la lectura del fallo apelado se observa que efectivamente el Tribunal a-quo procedió a declarar con lugar la oposición formulada con base a la norma del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo procedente era, en tal caso, darle curso declarando su admisibilidad, verificándose adicionalmente que inclusive, hizo un breve análisis que le permitió constatar los términos de la causal invocada, más sin embargo, procedió a aperturar la fase probatoria y a declarar la continuación de sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario, lo que determina que dio cumplimiento a la regla del último aparte del referido artículo.
En consecuencia, no caben dudas para esta Superioridad considerar, que a pesar que el Juez de Primera Instancia erró en su forma de pronunciamiento al declarar con lugar en vez de admisible la oposición, igualmente cumplió con la formalidad procedimental consecuencial de declarar el procedimiento abierto a pruebas y la continuación de su sustanciación por el procedimiento ordinario, alcanzando tal acto decisorio su finalidad para el que ha sido previsto y, sin que se evidencie que el mismo le haya causado indefensión a la parte contra quien obra el acto, en este caso a la actora-recurrente, quién sólo requiere la reposición de la causa al estado de que se haga el pronunciamiento de forma correcta en admisible o inadmisible, reposición por esta causa que generaría la consiguiente nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de emisión de la sentencia recurrida, lo que implicaría un retardo inútil que originaría un grave perjuicio a la noción de justicia expedita y eficaz.
Por lo que de conformidad con la jurisprudencia supra citada y la regla establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil referente a que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, debe DESESTIMARSE la solicitud de reposición de la causa de la parte actora, aunado a que, la reposición se trata de una figura que busca la corrección de aquellos vicios que perjudiquen los intereses de las partes, subsanando los mismos, no siendo el caso de autos ya que en esta petición no se alegó ni se evidenció lesión de parte alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, este oficio jurisdiccional en aras de asegurar la consecución del proceso en aplicación del principio contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales como regla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la señalizada oposición, y dentro de este orden de ideas, se tiene que se evidenció de actas, que la parte demandada formuló oposición con base a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del referido Código, manifestando que se había convenido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fundamenta la presente acción, que la suma otorgada en calidad de préstamo no devengaría intereses, considerando por ende que mal podría la parte ejecutante pretender el cobro de intereses, aunado a no constar el tipo de interés que se exigía y la tasa sobre la cual se calculó.
Asimismo, afirma que la prueba escrita que exige la anterior disposición normativa, está conformada por el mismo contrato de préstamo referenciado y que como fundamento de la demanda, constata este Juzgador Superior que fue consignado junto al escrito libelar, resultando innecesario su nueva reproducción en esta oportunidad. Y ASÍ SE APRECIA.
Pues buen, se verifica del estudio de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de demanda, verdaderamente solicita la ejecución de la garantía hipotecaria con base a la exigencia del pago del capital dado en préstamo más intereses cuyo cálculo realiza, pero a pesar que sí señala que los mismos fueron calculados conforme a la rata mensual del uno por ciento (1%) según lo previsto en el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, no establece qué tipo de interés es el que exige.
Al respecto, y en revisión de la prueba que fundamenta la presente oposición, sólo puede entrar a determinarse que en la cláusula primera (1°) del contrato de préstamo, efectivamente se dispuso que la suma dada en préstamo era sin intereses, aspecto que conlleva a verificar este Tribunal de Alzada que la oposición propuesta se encuadra dentro del supuesto motivo invocado, ante la posible disconformidad del saldo a ejecutarse siendo que se verificó que el préstamo es sin interés, mientras que lo que se pretende ejecutar es, tanto el capital como los intereses, quedando a la necesidad de la comprobación dentro del procedimiento ordinario, el tipo de interés y su tasa de cálculo para establecer su procedencia o no. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión a las precedentes apreciaciones, se tiene que el supuesto que fundamenta la oposición interpuesta, aparece expresado como uno de los motivos legales establecidos y exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del ordinal 5°, y habiéndose examinado el instrumento probatorio en que se basa, se considera que la referida oposición llena los extremos exigidos en dicha norma, debiendo por ende declararse ADMISIBLE la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se desprende del escrito de informes presentado por la sociedad actora-recurrente, que ésta alega que lo procedente era que la parte accionada ejerciera el recurso de apelación en contra del auto de intimación que inicialmente se dicta en el presente juicio de ejecución de hipoteca, y no la oposición, con lo cual, este Jurisdicente Superior disiente categóricamente ya que como quedó evidenciado con anterioridad, el motivo de la oposición se encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido interpuesta por considerarse el incumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud de ejecución de acuerdo al artículo 661 eiusdem, en cuyo caso, podría motivar al ejercicio de una apelación contra el auto que considera cubiertos éstos requisitos legales. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En el mismo escrito, manifiesta la recurrente que la sentencia apelada era ilegal por no reconocer que los intereses que ella cobraba no eran compensatorios sino moratorios que se originaban de pleno derecho según el artículo 108 del Código de Comercio, procediendo a realizar una motivación al respecto, más sin embargo debe advertir este oficio jurisdiccional que la disconformidad de las partes sobre la motivación dada por el operador de justicia en sus decisiones, por considerarla errada, no puede ser objeto de denuncia de la sentencia por ilegal, concepto jurídico que implicaría prohibición o ilegitimidad de la misma, máxime cuando las decisiones deben ser tomadas acorde con lo alegado y probado por las partes, y en ese caso, bien fue establecido por esta Superioridad, que del escrito libelar sólo se pudo extraer de forma expresa que el interés calculado por la parte ejecutante lo fue tomando base en el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, debiéndose por todos estos motivos desestimarse el alegato de ilegalidad in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Además, cabe acotarse que con relación a la motivación que da la misma parte actora sobre el anterior aspecto, considerando la aplicabilidad del artículo 108 del Código de Comercio, la misma está constituida por argumentos de fondo en contra de la oposición al pago intimado formulada en la presente causa, que son objeto de prueba en la fase de cognición del juicio aperturada con el lapso probatorio y su continuación por el procedimiento ordinario, y cuyo pronunciamiento deberá ser dado en la sentencia definitiva que se dicte en este juicio para resolver la controversia de fondo suscitada con la oposición que le dio inicio; por ende, no puede entrar a pronunciarse este Jurisdicente Superior, sobre el alegato de intereses moratorios mercantiles in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, debe establecer este Sentenciador que como director del proceso y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido y al efecto, se observó del dispositivo del fallo recurrido, que el Juez a-quo declaró con lugar la oposición, siendo que lo procedente era darle curso a la misma declarando su admisibilidad en ese caso, en consecuencia, se corrige el dispositivo establecido por la primera instancia en los términos como serán expresados en el dispositivo del presente fallo de segunda instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión de todo lo analizado en el presente fallo, tomando base en los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales acogidos por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, habiéndose considerado la admisibilidad de la oposición propuesta en el presente juicio de ejecución de hipoteca, en conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se origina para el suscriptor de este fallo la necesidad de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de declarar admisible la oposición, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. contra la sociedad de comercio PROMOTORA VILLAGRIETA, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ VARGAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 4 de julio de 2002, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo referido a la declaratoria con lugar de la oposición al pago intimado interpuesta por la parte demandada, siendo que lo correcto es declarar ADMISIBLE dicha oposición, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de la presente incidencia de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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