REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, actuando como apoderada judicial de la ciudadana IRIS BEATRIZ ARENDS de JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.868.322, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contra resolución de fecha 9 de junio de 2008 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano GERMÁN SEGUNDO GODOY MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.578, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, y en su condición de presidente de la línea de taxis “La Alambra”, contra la recurrente como coordinadora general de la asociación de vecinos de la urbanización “La Alambra”; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo ordenó evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho auto y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 9 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, ordenó evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“En ejercicio de las facultades que le confiere (sic) a esta Juzgadora los Artículos 14 y 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se desprende las (sic) actas que las Pruebas Testimoniales (sic) promovidas por la parte actora en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (…), no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente y siendo que por diligencia de fecha 05 de mayo del presente año (…)la parte actora (…), solicito (sic) copias certificadas a los fines de librar el despacho de pruebas para la evacuación de la prueba testimonial; y vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado de conformidad con las normas ut supra citadas ordena evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos:
(...Omissis...)
Para la evacuación de las mismas se fija un término de Ocho (sic) (8) días de despacho, contados a partir del siguiente día de Despacho (sic) a la presente resolución. ASI SE DECIDE.-”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada MARÍA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano GERMÁN SEGUNDO GODOY MADURO, contra la ciudadana IRIS BEATRIZ ARENDS de JIMÉNEZ, en su condición de coordinadora general de la asociación de vecinos de la urbanización “La Alambra”, supra identificados, pretendiendo que a tales fines se le pague determinada cantidad de dinero, entre otros pedimentos.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente a la fase probatoria, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente, la parte demandada consignó las copias simples requeridas por el Juzgado a-quo en el referido auto, a los fines de que fueran certificadas y se libraran los despachos de prueba, todo ello por medio de diligencia fechada 28 de marzo de 2008, mientras que de igual forma, la parte accionante requirió la expedición de tales copias el día 5 de mayo de 2008, consignando las mismas el día 4 de junio de 2008.

En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación el mismo día por parte de la representación judicial de la parte demandada, alegando como fundamento lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y ordenándose oír en un solo efecto dicha apelación en fecha 18 de junio de 2008, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto de su conocimiento se contrae a auto de fecha 9 de junio de 2008, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo ordenó evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; verificándose asimismo de la diligencia de apelación presentada por la parte accionada-recurrente en primera instancia, que la misma deviene de la disconformidad que presenta respecto de la emisión de tal auto, que -según afirmación de dicha parte- ordenaba reabrir el lapso de evacuación de la prueba de la parte actora, invocando lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y en el análisis cognoscitivo del caso facti especie, deben establecerse inicialmente las siguientes consideraciones:

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la providencia de oficio dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, para la práctica de una diligencia probatoria, en este caso específico, la evacuación de las testimoniales promovidas como prueba por la parte actora en esta causa, en aplicación de la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(...Omissis...)
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
(...Omissis...)
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.”

De la anterior norma se puede destacar que la ley procesal otorga al juez la potestad de ordenar de oficio la evacuación de ciertas pruebas, es decir, tiene una potestad probatoria pero que debe ejercer dentro de los límites que se lo ha conferido la ley, teniendo como objeto que la verdad quede esclarecida en el proceso, siendo que el operador de justicia no se trata de un mero espectador sino del director del proceso que debe impulsarlo hasta su conclusión, y en esa misma idea ha sido interpretada la comentada norma por la jurisprudencia, como en el caso del fallo N° 1668 de fecha 28 de junio de 2006 proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 0662, con la ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, que expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
“La norma antes transcrita efectivamente le atribuye al juez una importante potestad probatoria ex officio, para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, en los términos establecidos por la ley.
De esta forma, dentro de las potestades probatorias contenidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la posibilidad de que el Juez ordene la comparecencia de algún testigo, como lo prevé el ordinal 3°, la cual está limitada a un momento específico, esto es, al concluir el lapso probatorio; por consiguiente, sólo en esta oportunidad el Juez puede llamar a un testigo para ser examinado, siempre que haya sido promovido como tal o mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal por las partes.
La doctrina de este Alto Tribunal ha precisado, conforme al contenido de las norma señalada, que esta es una providencia que el juzgador puede dictar de oficio y en ejercicio de sus facultades discrecionales, según su prudente arbitrio, sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma cuando una de las partes así lo requiera, pues no se trata de pruebas que éstas puedan promover ex témpore, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales del juez, que le permitan esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo determinados hechos relevantes de la litis, que considere necesarios para la formación de su convicción, a los fines de emitir una decisión justa (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 392 de fecha 15 de junio de 2005, caso: INTERBANK, C.A. Banco Universal).”

Sin embargo, y dentro de ese orden de ideas, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto, que si bien el Juzgado a-quo emitió este tipo de providencia en la que ordena la práctica de una diligencia determinada por la evacuación de las testimoniales que se verifica fueron promovidas por la parte actora, y a la que efectivamente tiene facultad en ejercicio de su potestad probatoria impartida por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a contrario de lo que manifiesta la accionada-recurrente al considerar erróneamente que el auto reaperturaba el lapso de evacuación de pruebas, se debe destacar además, que la misma norma del artículo 401 es expresa al disponer en su última parte, la inapelabilidad de dicha resolución.

En efecto, reza la última parte del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que “El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación” (Resaltado de esta Superioridad), por lo tanto, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido, cabe establecerse que emitida la decisión in examine en fecha 9 de junio de 2008, la apelación interpuesta el mismo día por la parte demandada y oída en un solo efecto por la Jueza a-quo mediante auto fechado 18 de junio de 2008, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición legalmente expresada en la norma procesal in comento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, esta Superioridad pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 18 de junio de 2008 por el cual se oyó la apelación instaurada y acotándose que por ende resulta improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto sometido a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la providencia de fecha 9 de junio de 2008 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano GERMÁN SEGUNDO GODOY MARRUFO contra la ciudadana IRIS BEATRIZ ARENDS de JIMÉNEZ, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada RUFINA VARGAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana IRIS BEATRIZ ARENDS de JIMÉNEZ, contra el auto de fecha 9 de junio de 2008, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 9 de junio de 2008, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de junio de 2008 dictado por el referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA




EVA/ag/mv