LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, por apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2006, por el abogado JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.236.605; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.169; y domiciliado en la Población de San José de Perijá del Municipio Machiques del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARQUÍMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.141.954, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue por el ciudadano ARQUÍMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERÓN, plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRUZ BLANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 08, Tomo 48-A de fecha 19 de octubre de 2000; y en contra de la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.930.701, domiciliada en la Población Las Piedras, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de diciembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 22 de febrero de 2008, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por el abogado JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, actuando en representación del ciudadano ARQUÍMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERÓN, plenamente identificados, constante de dos (02) folios útiles y en diez (10) folios útiles sus anexos, en el cual expresa que, demanda a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRUZ BLANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BLANCO, antes identificadas; por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, para que pagaran la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.138.328,00), más las costas y costos procesales.

En fecha 28 de febrero de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenó intimar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRUZ BLANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano VIDAL ENRIQUE CRUZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.085.045; y a la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BLANCO, en su condición de avalista; para que paguen al ciudadano ARQUÍMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERÓN, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados, más un día (01) que se les concede como término de distancia, apercibidos de ejecución, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F.174.054,00), y que dentro del plazo señalado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, procederá a la ejecución forzosa.

Asimismo, en el auto de admisión antes referido, para practicar la intimación de los demandados, comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia; e igualmente se designó correo especial al Abogado Jesús Augusto Morales Rincón, para que retirase el despacho correspondiente.

Consta igualmente de actas que, en fecha 11 de marzo de 2008, el abogado JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, antes identificado; expuso: ”…consigno en este acto las copia simples requeridas para librar despacho de intimación y demás recaudos…”; y en esa misma fecha y en el mismo folio quince (15) de la pieza principal, consta nota de secretaría con sello húmedo del Tribunal y de asiento diario, en el cual la Secretaria hizo constar lo siguiente: “…la parte actora presentó copias simples a los fines de librar los recaudos de intimación Mcbo, 11/3/2008…”.

En el vuelto de folio quince (15) referido ut supra, consta nota de Secretaría que dice: “…en fecha 09 de Mayo de 2008, se libro (sic) despacho con oficio Nº 1057-139 08 y boleta de Intimación…”; hay firma ilegible y sello en tinta del Tribunal del asiento diario con la fecha antes indicada; así como se lee del nombre del apoderado actor, con lo que se presume su firma y la fecha 16 de mayo de 2008. Asimismo en fecha diez (10) de junio de 2008, el abogado JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, antes identificado, presentó diligencia y consignó la comisión librada a los fines de practicar la intimación ordenada; que corre inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24), ambos inclusive.

Así las cosas, comparece la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BLANCO, antes identificada, asistida por el abogado ENDER BRACHO SOCORRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.051; y entre otros argumentos alusivos a la contestación de la demanda, opone la prescripción de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido el Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 20 de junio de 2008; cuyos extractos son los siguientes:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 de lo siguiente:
(…)
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
(…)
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
(…)
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
En ese sentido, este Juzgado para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latin perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…)
En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:
(…)
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año del mil (2000):
(…)
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
(…)
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos…
(…)
Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contentivo en la Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. C.A.. en el que determinó lo siguiente:
(…)
El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004)…
Igualmente, este Sentenciador acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro…
(…)
Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, pues el mismo fue admitido el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004)…
En ese sentido, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia es necesario que la parte accionante haya cumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la intimación de a parte accionanda, carga que consiste en: primero consignar en e expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la intimación del accionado…
Ahora bien, este Sentenciador considera oportuno citar el contenido del escrito contentivo de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que fuere presentado por la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BLANCO…
(…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), enunció el principio de exhaustividad, empleando los siguientes términos:
(…)
En virtud del alcance del citado principio, recogido en el aforismo iura novit curia, aun cuando sea equívoca la invocación que de las normas hagan las parte para dar mayor contenido a sus defensas, cualquiera que sea su naturaleza, al Juez –por ser conocedor del derecho- le está dado adecuar la normativa a aplicar en cada caso concreto, por lo que en consecuencia, estima que el pedimento contenido en el referido escrito, está referido a la declaratoria de perención de esta instancia, y no al decreto de la prescripción de la acción, institución distinta a la primera, que en definitiva requiere de pronunciamiento, por constituir materia orden público, de innegable estudio para este oficio jurisdiccional…
Así, siendo notoria la especialidad del acto de comunicación procesal efectuado en este proceso, debido al domicilio que posee la parte demandada, hecho que condujo a este Sentneciador a comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse el mismo en dicha jurisdicción, se evidencia que el despacho de la referida comisión fue remitido extemporáneamente, sucediendo lo mismo con las obligaciones que la parte accionante debía cumplir en aquél, pues de actas se desprende que si bien la parte accionante, ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERON, dio cumplimento tempestivo a las obligaciones primera y segunda, esto es, hizo la consignación de las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de elaborar los correspondientes recaudos de intimación, e indicó en su escrito de demanda, la dirección en la cual debía efectuarse el referido acto de comunicación procesal; de la revisión efectuadas a las acta que conforman el presente expediente, específicamente las resultas recibidas por este Despacho, se evidencia, que éste no proveyó al Alguacil Natural del Juzgado comisionado los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar efectivamente la referida intimación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRUZ BLANCO C.A., en su carácter de deudora principal, y de la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BALANCO, en cu carácter de avalista de la misma, obligación tercera de las ut supra indicadas en el perentorio lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, comprendidos en este caso facti specie desde el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual de (sic) admitiera la demanda, hasta el día veintiocho (28) de marzo del mismo, actuación que bien podría desplegar ante la Sala de este Despacho, mediante diligencia en la que pusiera a la orden del Alguacil comisionado dichos emolumentos, quien a posteriori debía certificarla mediante la exposición correspondiente en el expediente aperturado en aquel órgano jurisdiccional con ocasión de la comisión conferida, o bien directamente ante la Sala de Despacho del Tribunal comisionado, esto en atención al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, en Sentencia N° 930, proferida en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Expediente N° 000033, que expresa:
(…)
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN por Perención de la Instancia, de conformidad con a disposición normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem…
…declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano ARQUIMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERON, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRUZ BLANCO C.A., en su carácter de deudora principal, y de la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BLANCO, en su carácter de avalista de la primera, plenamente identificadas en actas…
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“…241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…” (El destacado es del Tribunal).


El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“…a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso…”

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSÉ CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.

En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“…I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio…” (Destacado es del Tribunal).


Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“…16. El Impulso procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”
Y prosigue:
“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”
Y continúa:
“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).


Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“…108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás…” (El destacado es del Tribunal).

Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: la actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos relacionados estrechamente con el impulso procesal que debió ocurrir en el caso sub exámine, son los siguientes:

1) El auto de admisión y de entrada de la demanda, el cual es de fecha 28 de febrero de 2008, en el cuál se ordena la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRUZ BLANCO C.A., en la persona del ciudadano VIDAL ENRIQUE CRUZ SANCHEZ; y a la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BLANCO.

2) En fecha 11 de marzo de 2008, el abogado JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, consignó copias simples requeridas para librar despacho de intimación y demás recaudos; y en esa misma fecha la Secretaria así lo hizo constar.

3) En fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal libró el despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisión que se recibió en fecha 20 de mayo de 2008, y fue efectivamente practicada por la Alguacil de ese Despacho en fecha 03 de junio de 2008.

4) En fecha 10 de junio de 2008, el abogado JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, consignó las resultas de la comisión librada para practicar la intimación de los codemandados.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”


Ahora bien, de actas se evidencia que si bien es cierto que las resultas de la comisión llegaron transcurridos más de treinta (30) días, no es menos cierto que el apoderado actor realizó el acto de impulso procesal correspondiente luego de admitir la demanda, esto es, consignar las copias simples requeridas para librar el despacho de comisión; sin embargo, el referido despacho de comisión se libró en fecha 09 de mayo de 2008, aun cuando la parte consignó los recaudos en fecha 11 de marzo de 2008, tal como se evidencia del folio quince (15) y su vuelto.

En atención a lo anterior debe observarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Ciertamente que esta norma está referida a la celeridad procesal y establece el lapso máximo en el cual deben ser proveídos o dictados los autos que no están expresamente regulados por norma especial alguna; lo que necesariamente conlleva a inferir que, aquellos que sean dictados fuera de ese lapso de tres (03) días y que obviamente no están sometido a otro lapso especial, son extemporáneos por tardíos, cuya yerro es imputable al Juez y no a las partes.

En casos como el anterior suele notificarse a las partes, cuya finalidad obedece a la intención de poner en verdadero conocimiento a las partes, de la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes, o cumplir con los actos procesales derivativos del auto o resolución de la cual se le ha de notificar; sin que haya lugar a indefensión de las partes, o le sea vulnerado su derecho a la defensa y/o el debido proceso.

No obstante, la parte actora compareció en juicio, empero la extemporaneidad de la comisión librada, en el presente caso, resultó tan perjudicial que para la fecha en la cual se libró efectivamente el despacho de comisión, ya habían transcurrido con creces los treinta (30) días, a los cuales se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en adición a ello el Juzgador inferior pretende con su resolución de fecha 20 de junio de 2008, hoy objeto de apelación, atribuirle la responsabilidad a la parte actora siendo que, el despacho se libró cincuenta y nueve (59) días después de haberse consignado las copias respectivas; lo que es atribuible al Juzgado de la causa y no a la parte actora.

Continuando con análisis anterior, fundamentándose en los criterios reiterados por el Máximo Tribunal de Justicia según sentencias números 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de noviembre de 2004, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; los cuales se dan aquí por reproducidos; el sentenciador a quo enunció las tres obligaciones con la cuales debe cumplir la parte actora; la primera relativa a la consignación en el expediente de las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte del Juzgado de la causa; la segunda consistente en indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; obligaciones estas que se cumplieron tal como ha sido indicado anteriormente y fue admitido por el Tribunal de la Primera Instancia.

En lo que respecta a la tercera obligación referente a la provisión al Alguacil de los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio señalado, que en el caso de autos debía ser al Alguacil del Tribunal comisionado, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de diciembre de 2007, citada por el a quo, debía dejar constancia en el expediente de la causa de haber cumplido con esa formalidad; el Juzgador a quo señaló que la parte actora no cumplió con esa obligación “en el perentorio lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos”, e indicó que en el presente caso fue desde el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), hasta el día veintiocho (28) de marzo del mismo año; pero sin resaltar que la comisión se libró fuera de ese lapso, lo que era obligación del dispensador de justicia, y no la de la parte actora. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, de una correcta aplicación de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine no se está en presencia de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora cumplió que las primeras dos obligaciones que ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia a través de sus criterios bastante abordados; toda vez que la tercera obligación no se podía cumplir dentro del lapso de treinta (30) días, pues fue librado fuera del lapso y habiendo transcurrido más de cincuenta y nueve (59) días, desde que cumplió con su deber de consignar las copias respectivas, lo que no puede ser atribuido a la parte actora y mucho menos generar el castigo procesal de la declaratoria de la perención.

En consecuencia, y por los fundamentos de hechos antes expuestos, resulta imperioso para este Juzgado Superior Primero, declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 05 de mayo de 2006, por el abogado JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARQUÍMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERÓN; contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2008, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes; razón por la cual el juicio debe continuar en el estado que se encontraba para el momento que se profirió la sentencia revocada.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2006, por el abogado JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARQUÍMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERÓN, antes identificados.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano ARQUÍMEDES AUGUSTO LÓPEZ CALDERÓN, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRUZ BLANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA; y en contra de la ciudadana CARMEN REGINA CRUZ BLANCO, todos identificado en la parte narrativa de este fallo.
TERCERO: ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, darle continuidad al juicio en el estado que se encontraba para el momento que profirió el fallo revocado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta de la tarde (02.30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.