LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de noviembre de 2006, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2006, por la abogada Carmen Leticia Becerra, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56914, actuando en representación del ciudadano Ramiro José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.896.110, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2005, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño moral, seguido por las ciudadanas Divia Echeto de Sánchez y Maribel Sánchez Echeto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 698.982, 7.775.068, y domiciliadas en el municipio Colón del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Ramiro José Contreras, venezolano, mayor de edad, Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad número 7.896.110, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia; Nevis María Martínez Arrieta, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.801.749 y Gerardo Alfonso Barrios Montilla; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.762.413, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 10 de enero de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No existe constancia en actas que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa hayan presentado escrito de informes ante este Juzgado Superior.

De la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2005, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, se evidencia en fecha 03 de diciembre de 2001, la citación de los ciudadanos NEVIS MARTÍNEZ ARRIETA y RAMIRO JOSÉ CONTRERAS, según agregado que riela al dorso del folio 23, de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando citados estos dos codemandados; y riela al folio 28, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2001, del apoderado judicial del codemandado GERARDO ALFONSO BARRIOS MONTILLA, consignando poder otorgado por el mencionado codemandado, cumpliéndose de esta manera la citación de todos los codemandados dentro del presente proceso; y en virtud del cumplimiento del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días lunes 17 de diciembre de 2001 y el veinticinco (25) de enero de 2002, (…), y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), (…), constatándose que transcurrieron los cuatro (04) días del término a la distancia y los dos (02) para contestar la demanda en virtud del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y los diez (10) días que se entienden para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que los codemandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos en el libelo, (…). Por lo que, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar procedente la CONFESIÓN FICTA, en la presente demanda por cuanto se configuraron los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los demandados no contestaron la demanda, no promovieron pruebas que desvirtuaran la presunción de veracidad que opera en su contra y por ultimo que la presente demanda no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en la presente demanda se postularon dos pretensiones, una de cumplimiento de contrato, por la que se exige el pago de los conceptos adeudados con motivo del contrato de arrendamiento; y por otra por Daños y Perjuicios y Daño Moral. En cuanto a la primera pretensión, tratándose del cobro de conceptos derivados del incumplimiento de cláusulas contractuales, y existiendo en actas prueba de dicho contrato, el Tribunal debe estimar cumplidos los tres requisitos anteriormente señalados, pues tal pretensión no es contraria a derecho. En cuanto a la segunda pretensión, es decir, al cobro de Daños y Perjuicios y Daño Moral, es ineludible para ésta juzgadora señalar la ilegalidad de tal reclamación, pues para que el Tribunal pueda declarar procedente un pedimento por daños y perjuicios, éstos han debido alegarse en el libelo de la demanda, única oportunidad alegatoria del demandante. De una lectura del libelo se observa que la parte actora no señaló en qué consistía ese daño, si se trataba de un daño emergente (…), o un lucro cesante; (…). Y en cuanto al daño moral, si bien es cierto que está exento de prueba, el demandante debe explicar en qué consiste el sufrimiento moral cuya indemnización aspira. En cualquier caso, ambas pretensiones son conceptos distintos que se deben pormenorizar por separado, lo cual no ocurrió en esta causa, pues la parte demandante exige el pago de la suma de Bs. 35.000.000,00 por ambos motivos sin discriminarlos en forma alguna, por lo que es forzoso concluir, que no encuentra viable esta juzgadora la reclamación por daño moral, pues no se encuentra explicada ni acreditada ninguna razón que estime suficiente para ordenar el pago de una suma de dinero por tal concepto. (…)
(…)
Ahora bien, vista la procedencia de la Confesión Ficta, y la improcedencia de reclamación de los daños materiales y morales, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por los motivos y consideraciones antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
(…), en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo a fin de que sea calculada la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA (…), DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (…). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancela (sic) la cantidad de DIEZ MILLONES TRECIENTOS (sic) OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.387.378,00) (…)
TERCERO: se ordena a la parte demandada la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.”

Consta en actas que en fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió libelo de demanda suscrito por el abogado Luís Barrientos Roa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.333, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Divia Echeto de Sánchez y Maribel Sánchez Echeto, antes identificadas, mediante el cual señaló lo siguiente:

“En fecha Primero de Diciembre de 2.000 (sic), mis representadas celebraron un contrato de ARRENDAMIENTO con el ciudadano RAMIRO JOSE CONTRERAS, (…), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 01 de Diciembre de 2.000 (sic), quedando anotado bajo el Nº 97, Tomo 22 de los Libros respectivos, (…).
Mis representadas dieron en Arrendamiento un establecimiento Comercial denominado CERVECERÍA RESTAURANT LAS VEGAS 7.5.0, con su respectiva LICENCIA, además con bienes muebles los cuales están especificados en la Cláusula Primera del contrato, y está ubicado en el Sector 18 de Octubre Quinta Avenida de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Igualmente en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció la duración del mismo en la Cláusula Segunda, la cual describió a continuación: SEGUNDA: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de dieciocho (18) meses a partir del primero de diciembre del 2.000 (sic). Prorrogable por un período igual, participando por escrito con un mínimo de tres meses de antelación a la renovación del contrato”. Asimismo se estableció el canon de arrendamiento en la Cláusula Tercera y dice así: TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) el primer año y los seis meses restantes serán por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) cancelando la diferencia del canon de arrendamiento y comprometiéndose a cancelar el dinero en efectivo de legal circulación, (…)
Es el caso, Ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO RAMIRO JOSÉ CONTRERAS, ha incumplido con las Cláusulas TERCERA Y SÉPTIMA del mencionado contrato arrendamiento ya que pagó los meses de Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.001 (sic), dejando de pagar los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.001 (sic), igualmente ha incumplido la cláusula Séptima, ya que no le dio uso adecuado al inmueble y al mobiliario que componía los bienes muebles que especifica la Cláusula Primera y tampoco cumplió con el pago de los impuestos tales como El Seniat, Alcaldía, y Servicios Públicos tales como Energía Eléctrica, agua, aseo urbano etc., por tales motivos mis representadas han tratado de que EL ARRENDATARIO les entregue las llaves y haga entrega del establecimiento comercial arrendado y ha pesar de las gestiones realizadas, por mi representada MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO encontrándose para la fecha en un reposo medico pos (sic) operatorio por haberse realizado una intervención quirúrgica, sin tomar en cuenta el estado de salud de mi representada trató por todos lados los medios de lograr que EL ARRENDATARIO cumpliera con lo convenido en el referido contrato de arrendamiento, a pesar de que mi representada le notificó al Arrendatario las exigencias del cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento, (sic)
(…)
…demando en nombre y representación de las ciudadanas DIVIA ECHETO DE SÁNCHEZ Y MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO, antes identificadas, al ciudadano RAMIRO JOSE CONTRERAS, antes identificado, en su carácter de Arrendatario y Deudor Principal y los ciudadanos NEVIS MARIA MARTINEZ ARRIETA, (sic) y GERARDO ALFONSO BARRIOS MONTILLA, (sic), y solidariamente a estos dos últimos en su carácter de Fiadores por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, (…)
NOVENO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios y Daño Moral.
(…)
Igualmente solicito se decrete a (sic) INDEXACIÓN conforme al alto índice inflacionario y alto costo de la vida tal como lo establece el Banco Central de Venezuela.”

Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 2001, la abogada Marlene Fernández de Franco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.333.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.762, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramiro José Contreras, antes identificado, presentó escrito mediante el cual señaló:

“Es el caso ciudadano Juez, que la parte demandante en el PETITUM está demandando conceptos que mí representado no le adeuda, por no haber existido entre ellos contrato de arrendamiento verbal, ya que como lo establece el apoderado judicial en su Demanda, que la relación contractual nace el día 01 de Diciembre del año 2000, y en el Particular Primero, demanda la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los Meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000; no habiéndose celebrado para esa fecha el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
(…)
Por lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que alego su Incompetencia por razón de la Cuantía, correspondiéndole conocer de la presente Demanda al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo, Opongo la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa de la Ley de admitir la presente demanda de arrendamiento y la de daños y perjuicios y daños morales, en el mismo libelo, por que está (sic) última tendría que intentarse por separado, señalando cuales son los daños y perjuicios causados y los daños morales.”


En fecha 28 de enero de 2002, el abogado Julio Uzcategui Benitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, actuando como apoderado judicial de la parte actora, impugnó el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Marlene Fernández, apoderada judicial del codemandado Ramiro José Contreras, antes identificados, en virtud de que el referido escrito no se encuentra firmado por la abogada del codemandado, y solicitó al Tribunal colocaron una cinta plástica en el lugar de la firma.

Consta en actas que en fecha 29 de enero de 2002, el abogado Luís Barrientos Roa, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2000, entre la parte actora y el ciudadano Ramiro José Contreras, y los fiadores solidarios, ciudadanos Nevis María Martínez Arrieta y Gerardo Alfonso Barrios Montilla.
• Consignó inspección judicial realizada en el establecimiento comercial denominado Las Vegas 7.50, por el Juzgado del municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2001, marcada con la letra “A”.
• Consignó fotografías del local arrendado para el momento en el que fue entregado al ciudadano Ramiro Contreras, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
• Solicitó al Tribunal realizar una inspección judicial en el local comercial.
• Promovió la confesión ficta de los codemandados, Ramiro José Contreras, por presentar el escrito de contestación sin firma alguna, y en consecuencia se tiene como no presentado, y de los ciudadanos Nevis Martínez Arrieta y Gerardo Barrios Montilla, por no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Franklin Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.725.711; Rodolfo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 9.648.409; Juan Carlos Perozo, titular de la cédula de identidad número 13.563.166, y Xiomara del Carmen Alarcón, titular de la cédula de identidad número 7.796.210, todos venezolanos, y de éste domicilio.
• Consignó constancia médica suscrita por el Dr. José F. Jiménez Díaz, titular de la cédula de identidad número 7.321.969.
• Consignó recibo de cobro expedido por Hidrolago, a través del cual consta la morosidad del local arrendado.

En fecha 30 de enero de 2002, el tribunal de la causa, negó la solicitud de reapertura del lapso para la contestación de la demanda, solicitada por la codemandada Nevis Martínez, antes identificada.

En fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

Consta en actas que en fecha 31 de enero de 2002, el abogado Elvis Vílchez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.766.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.246, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Alfonso Barrios Montilla, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso:

“Niego, rechazo y contradigo que el demandado RAMIRO JOSE CONTRERAS, suficientemente identificado en actas, y mucho menos mi representado como fiador, adeuden a las demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2001 a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, (…)
Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el demandante mi representado como fiador adeuden a las demandadas (sic) la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y daño moral (…)
(…)
Por otra parte para el supuesto negado de que la presente demanda llegare a ser declarada con lugar, opongo el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.812 del Código Civil, (…)
Por último, en el supuesto negado de que la presente demanda llegare a ser declarada con lugar, opongo el beneficio de división establecido en el artículo 1.819 del Código Civil.”

En fecha 13 de febrero de 2002, el abogado Elvis Vílchez Zambrano, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Alfonso Barrios Montilla, ambos plenamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual señaló lo siguiente:
• Invocó el mérito favorable de las pruebas que arrojan las actas procesales.

En fecha 13 de mayo de 2002, los abogados Luís Barrientos Roa y Julio Uzcategui Benitez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, desistieron de la prueba testimonial y de la inspección judicial solicitada, señalando que se ha configurado la confesión ficta dentro de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas contenidas en las actas procesales del presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado, dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso la Juzgadora a quo, a través de la sentencia definitiva declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que los daños y perjuicios, y los daños morales a su juicio no habían sido acreditados en forma suficiente.

Ahora bien, debe en primer lugar ésta Sentenciadora, constatar la ocurrencia de la confesión ficta de los codemandados en la presente causa, que fuere solicitada por la parte actora y declarada por el Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual será necesario el análisis de los siguientes aspectos:

En la sentencia definitiva la Juzgadora a quo, realizó un cómputo para determinar el lapso de contestación de la demanda dentro del presente juicio breve, el cual es de dos (02) días, más el término de la distancia de cuatro (04) días, en virtud del domicilio de la parte demandada, a través del cual señaló que el referido lapso, estaba comprendido dentro de los días 17 de diciembre de 2001 y el 25 de enero de 2002.

La codemandada, ciudadana Nevis María Martínez Arrieta, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; el codemandado, ciudadano Gerardo Alfonso Barrios Montilla, contestó la demanda de forma extemporánea, en fecha 31 de enero de 2002, y presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de febrero de 2002, dentro del lapso de pruebas, el cual estuvo comprendido dentro de los días 28 de enero de 2002 y 14 de febrero de 2002.

Respecto del codemandado Ramiro José Contreras, observa ésta Sentenciadora que el referido ciudadano, contestó la demanda en fecha 17 de diciembre de 2001, y no promovió pruebas en la presente causa, empero la referida contestación no tuvo validez para el Juzgador a quo, en virtud de no contener firma de la representación judicial de la parte codemandada, y así fue declarado en la sentencia definitiva.

Constata ésta Sentenciadora, que en efecto, el escrito de contestación a la demanda del codemandado Ramiro José Contreras, el cual corre inserto a los folios treinta y nueve (39), al cuarenta y dos (42), de la pieza principal del presente expediente, no se encuentra firmado por la representación judicial del referido codemandado, abogada Marlene Fernández de Franco, dentro de lo cual observa además, que dicho escrito fue consignado a través de una diligencia suscrita por la referida apoderada, en fecha 17 de diciembre de 2001, la cual consta en el folio treinta y seis (36), encontrándose la misma debidamente firmada, señalando lo siguiente: “Consigno en dos (02) folios útiles instrumento poder que me fuera otorgado en fecha 07 de diciembre del presente año; y en cuatro (04) folios útiles la Contestación de la Demanda en el presente juicio, signada con el expediente nº 6037. Es todo”.

Tanto la referida diligencia, como el escrito de contestación a la demanda poseen la firma de la Secretaria del tribunal, así como el sello del asiento en el libro diario, y la firma del juez, además el escrito de contestación posee el sello de la apoderada judicial.

Respecto a los requisitos de presentación del escrito de contestación a la demanda, y a la validez del mismo, establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“Artículo 360: La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.

En este sentido, se permite ésta Sentenciadora transcribir decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas por el autor Patrick Baudín en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, pág. 822, que en relación al cumplimiento del artículo antes transcrito establecieron lo siguiente:

“… La nota firmada por el secretario, en la cual se expresa que aquélla es la contestación presentada y la fecha y la hora de su presentación, tiene por objeto no sólo identificar el instrumento contentivo de la contestación, sino que además es una garantía común para las partes de que dicho escrito no puede ser ulteriormente alterado o sustraído. (…) En el caso de autos se discute por las partes lo siguiente: el actor sostiene, por una parte, que la contestación de la demanda no se dio mediante escrito correspondiente; y el demandado, a su vez, alega que presento “diligencia” escrito que fue agregada al expediente… Según la afirmación de la recurrida la nota del secretario (“anterior escrito que contiene en un folio útil la contestación de la demanda”) da fe de que la contestación de la demanda fue presentada…A juicio de la Sala… dicha afirmación del secretario sólo puede ser combatida mediante una querella de falsedad…”.- Sentencia, SCC, 20 de abril de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero…”

“… De una interpretación del supuesto de hecho del Art. 360 del C.P.C., la Sala no tiene dudas que el secretario, como funcionario del Tribunal, quien tiene la obligación de estampar en el escrito de contestación la nota prevista en el citado Art. 360,… Más esa obligación es enteramente imputable al secretario, en armonía con lo indicado en el Art. 107 ejusdem… (…) la Sala debe señalar que la omisión de dicha formalidad no acarrea,… que se considere como no presentado el escrito…”.- Sentencia, SCC, 07 de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla,…” (Negrillas del Tribunal).

A mayor abundamiento, pasa ésta Sentenciadora a transcribir los comentarios del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III Teoría General del Proceso, págs. 127 y 128, que en relación al presente punto señala lo siguiente:

“293. Forma de la contestación
Por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el conjunto de los actos del procedimiento, la ley establece diversos requisitos formales, que en definitiva vienen a garantizar la certeza del acto y el leal desarrollo del contradictorio, en un plano de igualdad entre las partes.
a) El primero de esos requisitos que debemos mencionar, es que la contestación deberá darse por escrito (Art. 360 C.P.C). Es esta una manifestación particular del principio de escritura adoptado en general para los actos procesales (Arts. 187 y 188 C.P.C.), que se ratifica especialmente para este acto, así como se exige específicamente también para la demanda (Art. 339 C.P.C.).
Por razones de certeza o autenticidad, exige la disposición de la ley que el escrito de contestación sea agregado al expediente de la causa, con una nota firmada por el secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación.”

Arriba este Tribunal Superior, luego de la doctrina y jurisprudencia antes transcritas, que si bien cierto que se requiere la firma del presentante del escrito, no es menos cierto que en el caso del escrito de la contestación de la demanda lo exigido por la ley para su validez, en primer lugar, es la formalidad de contestarla a través de un escrito, sin embargo la Sala se ha pronunciado al respecto, estableciendo que la contestación presentada en diligencia que contenga la respectiva nota del secretario es válida, y en segundo lugar, se requiere la firma del secretario, la fecha y hora de su presentación y una nota que indique que el escrito presentado se refiere a la contestación de la demanda, que en caso de omisión, de igual forma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes transcrita, que no puede tenerse como no presentado el escrito de contestación cuando no se haya cumplido con éste requisito, pues constituye un deber del secretario del tribunal realizar el respectivo asiento y por lo tanto mal puede perjudicarse a la parte demandada con el cumplimiento de una formalidad que sólo es atribuible al secretario.

En este sentido, si bien el aludido escrito de contestación, no contiene la firma de la apoderada judicial del codemandado, y tampoco la Secretaria del Tribunal estampó la nota de que el escrito se refiere a la contestación de la demanda, mal podía el Tribunal de la causa considerar como no presentado el escrito ante tales omisiones, pues como ya fue señalado anteriormente, consta que el referido escrito fue consignado a través de una diligencia debidamente firmada por la representación judicial del codemandado, fue presentado a través de un escrito, que contiene el sello de la abogada presentante del mismo, la firma de la Secretaria del Tribunal y del Juez y el sello del asiento diario, en todo caso, constituía un deber del Secretario del Tribunal exigido por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 107 ejusdem, el haber estampado el respectivo sello contentivo de la nota requerida para la validez del escrito, empero, no pueden tales situaciones ocurridas en el presente caso, privar sobre la validez del escrito de contestación puesto que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes, en resguardar en este sentido, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Venezolana, siendo aplicable entonces el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
“considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia, luego del anterior análisis, debe considerarse inequívocamente como válido el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial, abogada Marlene Fernández de Franco, del codemandado Ramiro José Contreras, en fecha 17 de diciembre de 2001. Así se establece.-

Ahora bien, corresponde entonces verificar si la demanda fue contestada dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo que el escrito de contestación fue presentado en fecha 17 de diciembre de 2001, es decir, precisamente el primero de los dos días a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”

Como se observa el legislador estableció un término para la contestación de la demanda, el cual es de dos (02) días posterior a la practica de la citación de la parte demandada, a diferencia del lapso de contestación del juicio ordinario, donde el demandado puede contestar dentro de cualquiera de los veinte (20) días, dentro de lo cual resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2006, que en relación a la contestación de la demanda en el juicio breve, realizada en forma anticipada, estableció lo siguiente:

“En el sub iudice aprecia la Sala que en la Primera Instancia se declaró la confesión ficta del demandado en razón de que el escrito de contestación a la demanda fue presentado por el último de los co-demandados el mismo día que se dio por citado; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior del conocimiento jerárquico vertical.
Para decidir, la Sala observa:
(…)
Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
(…)
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión,”…los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” (…)

Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como en el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por qué se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comunicacional aludido.
(…)
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados en la misma oportunidad en que se dio por citada la última de ellos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará, de forma expresa, positiva y precisa la nulidad de las sentencias emanadas de los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 de mayo de 2005 y del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de junio del año señalado, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2005.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida así como de la dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2005 y de todo lo actuado a partir de la oportunidad en la que se presentó la contestación de la demanda; se REPONE la causa al estado en que el Juez de la Primera Instancia que resulte competente, analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”

Atendiendo entonces, al criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión antes transcrita, debe entenderse que en el caso de que el demandado conteste la demanda en forma anticipada, es decir, antes del vencimiento del término para contestarla, tal como ocurrió en el presente caso, la misma es válida, pues la intención del demandado es ejercer su derecho a la defensa, situación ante la cual, mal puede imperar el rigor excesivo en la interpretación de las normas de procedimiento, puesto que declarar a la parte demandada confesa en virtud de tales circunstancias contraría la normativa constitucional, según la cual la justicia no debe sacrificarse por omisión de formalismos no esenciales.

En consecuencia siendo valida la contestación de la demanda efectuada por el codemandado Ramiro José Contreras, por los fundamentos antes expuestos, no se encuentran llenos los elementos que configuran la confesión ficta del citado codemandado, que fuere declarada por el Tribunal de la causa, y en virtud de lo cual fue resuelto el litigio, sin el debido análisis y valoración de las pruebas, así como tampoco fue tomada en cuenta la contestación de la demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2001, a través de la cual la representación judicial del codemandado Ramiro José Contreras, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, llegando a dictar una sentencia definitiva que es nula, ante la omisión del correspondiente pronunciamiento razón por la cual es necesario el análisis de los siguientes aspectos:

Establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (Negrillas del Tribunal).

Analizando la norma antes invocada en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril de 2006, anteriormente transcrita, a través de la cual la Sala declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Superior, y de igual forma la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, debe entenderse que corresponde al Tribunal que conoció en primera instancia de la causa, dictar una nueva sentencia definitiva en la cual sea analizado el escrito de contestación a la demanda, ya que no puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso a la parte demandada y condenarla al pago pretendido por la parte actora, por el hecho de haber desestimado la contestación a la demanda por omisión de formalismos que han sido considerados por la jurisprudencia venezolana como inútiles, tal como ocurrió en el presente caso, y muy especialmente, en razón de que en el juicio breve el demando puede en la contestación de la demanda oponer cuestiones previas, tal como ocurrió en el presente caso, situación ante la cual se encuentra el deber el Juez de emitir un pronunciamiento, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”


En consecuencia, éste Órgano Superior en cumplimiento de la aludida decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la causa y de todo lo actuado a partir de la consignación en actas del escrito de contestación de demanda, presentado por el codemandado Ramiro José Contreras, y en consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal a quo se pronuncie respecto al modo de resolución de las cuestiones previas contenidas en el escrito de contestación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 884 ejusdem, y el mismo sea analizado en la sentencia definitiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.


Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2006, por la abogada Carmen Leticia Becerra, actuando en representación del ciudadano Ramiro José Contreras, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2005, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño moral, seguido por las ciudadanas Divia Echeto de Sánchez y Maribel Sánchez Echeto, en contra de los ciudadanos Ramiro José Contreras, Nevis María Martínez Arrieta, y Gerardo Alfonso Barrios Montilla, todos antes identificados.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2005, y de todo lo actuado posterior a la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial del codemandado Ramiro José Contreras, esto es, 17 de diciembre de 2001, y en consecuencia se repone la causa al estado en que sea analizado el referido escrito.

TERCERO: No existe condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO) (FDO
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-