LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 22 de septiembre de 2.009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio AUDREY SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.601.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NESTOR ALFONSO PORTILLO SILVA y EGLE MONTIEL DE PORTILLO, quines son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.064.187 y V-4.995.916, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por los accionantes en amparo contra el fallo del Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de junio de 2006.

Señala la accionante que “la referida decisión de fecha 27 de Mayo de Dos Mil Nueve, que declara SIN LUGAR la impugnación que le da origen y que confirma en forma desfavorable a mis conferentes y que ha sido notificada a todos los intervinientes como se evidencia de las actuaciones que reposan en el Expediente 9891 llevado por el referido Juzgado.”

Que “se observa de lo que el jurisdiccente llama “motivación para decidir” que contiene una serie de consideraciones doctrinarias que no tiene pertinencia, ni inherencia con la dispositiva del fallo, y que se asemejan a una especie de pastoral jurídica sin aliento y sin contenido, la decisión solo (Sic) se limita a citar el artículo 1167 del Código Civil, que prevé la Resolución de Contrato cuando una parte no cumple su obligación y a expresar mas adelante que la demandada incumplió con los cánones de arrendamiento al consignarlos extemporáneamente.”
Que “Lo anterior, viola las Garantías Constitucionales que establecen la Tutela Judicial efectiva, en razón de que al silenciar las pruebas del pago del canon de arrendamiento que se consignaban por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los retiros que de dichos cánones de arrendamiento hacían los demandantes, aún de las que accionan como insolutas para pedir la resolución de contrato y silenciar el mismo contrato cuya denuncia declaran con lugar el Tribunal de Última instancia y que en copia fotostática acompaño a este escrito contentiva de la Acción de Amparo Constitucional. Al silenciar pruebas y no motivar el fallo, el Tribunal de Última instancia ignoró el viejo precepto de que la sentencia debe bastarse a si misma; pues al tratar de esclarecer solo para favorecer al accionante, oscureció la verdad fáctica y jurídica; y siniestra la pautas procesales que lo sujetan.”

Que “Igualmente viola el derecho al debido proceso legal contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana; al silenciar pruebas de inquebrantable mención para su análisis y valoración con lo cual abusó del poder que como funcionario u operador de justicia está investido, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuyen la Ley de una manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, desconociendo de esta forma la sustanciación del jurídico con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, los cuales protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y la seguridad jurídica;”

Que “De haber mencionado las pruebas referentes a las consignaciones inquilinarias y del Contrato acompañado a la Contestación de la demanda hubiera tenido que llegar a una conclusión favorable a mis conferentes, en virtud de haberse visto obligado a analizar y valorar dichas pruebas, al no hacerlo así es, inexplicable, como infiere que mis mandantes estaban en mora con los cánones y peor aún como declarar resuelto el vínculo arrendaticio.”

Que “de conformidad con la Ley Especial las actividades referidas a la Comercialización de Hidrocarburos, actividades de Utilidad Pública e Interés Social y manifestado en la referida Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 65, que mis conferentes en igualdad de condiciones tendrán derechos ante tercera persona a continuar ejerciendo la actividad de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos; y habiendo los arrendatarios; igualmente menoscabado el derecho de preferencia establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes a los accionantes de este Amparo al venderlos a los ciudadanos DEXSO MARCELO CAMPOS, JESÚS ENRIQUE ÁVILA Y MARCELO ZAMORA SOLIS, derecho de propiedad del inmueble donde funciona la Estación de Gasolina o Servicios Ávila, sin ofrecerla en venta a mis conferentes para oír su aprobación de comprar dichos derechos.”

Igualmente solicita la accionante en Amparo que Decrete Medida o Providencia Cautelar a fin de suspender los efectos de la sentencia impugnada, que está notificada a todas las partes y en ejecución hasta tanto se resuelva este Amparo Constitucional.

Acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes documentos:

a.) Instrumento poder que acredita la representación que ostenta la abogada Audrey Silva Parra, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 41, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones.
b.) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009.
c.) Copia certificada del expediente 9891 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y dos (62) folios útiles.
d.) Copia simple de escrito presentado por el ciudadano Néstor Portillo Silva ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 02 de septiembre de 1991.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”


Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con exactitud la persona en la cual deba realizarse la notificación en nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no indican los datos referidos a la identificación de la persona que regenta el Juzgado que denuncia como presunto agraviante, así como tampoco los datos necesarios para su ubicación, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Respecto a los dos últimos requisitos supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.

Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del artículo 18, antes citado, observa igualmente esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, pero en modo alguno señala cuales son los derechos o garantías constitucionales que presuntamente se le están vulnerando o amenazando de violación.

En lo que respecta a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo, considera esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional.

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de los ciudadanos NESTOR ALFONSO PORTILLO SILVA y EGLE MONTIEL DE PORTILLO en la persona de su representante judicial AUDREY SILVA PARRA, plenamente identificados en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; y, 4) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de los prenombrados ciudadanos NESTOR ALFONSO PORTILLO SILVA y EGLE MONTIEL DE PORTILLO en la persona de su representante judicial AUDREY SILVA PARRA, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.