LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 17 de agosto de 2009, en virtud del oficio número 2009-2009 emitido por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual ordenó distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMAS MONTERO URUETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.660.121, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-4.151.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.908, contra la ASOCIACIÓN DE AUTOS POR PUESTO LA VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO, constitutita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2003, registrado bajeo el número 38, tomo 5 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, con domicilio en la Villa del Rosario y Maracaibo, representada por su presidente ciudadano IDELGAL MORAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.686.952.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 13 de agosto de 2009, por el propio accionante José Tomas Montero Urueta, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de agosto de 2009, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, dentro del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Desde le mes de junio de 2003, vengo prestando mis servicios personales que consisten en el transporte colectivo de personas en la línea extraurbana La Villa del Rosario- Maracaibo, como trabajador no dependiente, tal como se evidencia de la constancia expedida por el presidente para ese momento, de la “Asociación Autos Por Puesto Villa del Rosario Maracaibo (…)”
Que “Durante todo ese tiempo de la prestación de de (Sic) este servicio público, he venido observando fielmente todas las disposiciones normativas y de disciplina establecida por la referida “Asociación de Autos Por Puesto, Villa del Rosario Maracaibo” cotizando puntualmente la cantidad, de trescientos mil bolívares (300.000,00) hoy la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales aportando además cotizaciones extraordinarias que por distinta naturaleza son fijadas por dicha asociación.”
Que “(…) en fecha diecisiete (17) de julio del presente año 2.009, el ciudadano IDELGAL MORAN, antes identificado, obrando con el carácter de actual presidente de la Asociación de Autos Por Puesto La Villa – Maracaibo, me manifestó que ya no podía continuar trabajando en esa línea, por cuanto yo no era socia de la misma, ordenando a los funcionarios establecidos en el Terminal de pasajeros de la Villa del Rosario y en Terminal de pasajeros de Maracaibo, que no se me permitiera la entrada a los mismos.”
Que “(…) resulta evidente que con la decisión de no permitírseme la ejecución de mi trabajo cotidiano se violentan insoslayables e irrenunciables normas que constituyen garantías constitucionales como es el derecho al trabajo (…)”
Que “(…) como quiera que en la presente causa entre el agraviado y la agraviante no existe una relación laboral, si no que por el contrario, surgen aspectos de carácter civil que una relación laboral, si no que por el contrario, surgen aspecto de carácter civil que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, debemos concluir señalando que …omisis… es el jurisdiccente con competencia Civil el que debe conocer de la presente acción de Amparo constitucional y no el jurisdiccente con competencia laboral.”
Que “la actitud asumida por la directiva de la Asociación Autos por Puesto Villa del Rosario Maracaibo, constituye una franca violación de esta garantía constitucional, toda vez, que algunos directivos de la Asociación Autos Por Puesto Villa del Rosario Maracaibo, se han dedicado a adquirir en propiedad varios vehículos, para ponerlos al servicio de transporte de personas que realiza la referida asociación civil, y mediante la eliminación de los otros miembros o chóferes, como es mi caso, finalmente se instituiría un gran monopolio (…)”
Finalmente solicita que se “reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordena a la identificada agraviante la Asociación Autos Por Puesto Villa del Rosario Maracaibo, que cese en su actitud de violación del derecho al trabajo (…)”deje sin efecto la referida notificación judicial y sea declarada con lugar la presente acción de amparo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a lo siguiente:
“Analizando el presente caso, observa esta jurisdicente, que el ciudadano JOSÉ TOMÁS MONTERO URUETA, ha solicitado a este órgano jurisdiccional en sede constitucional se le reestablezca la situación jurídica infringida, por la supuesta violación del derecho al trabajo.
…omisis…
Ahora bien, del material probatorio acompañado a las actas, no se evidencia la legitimación del ciudadano JOSÉ TOMÁS MONTERO URUETA, como presunto agraviado por parte de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO, toda vez que si bien no es cierto que el referido querellante se identifica como trabajador no dependiente de la mencionada Asociación de Autos por Puesto, no es menos cierto que en su escrito de querella hace alusión a que ha venido cumpliendo con las disposiciones normativas y de disciplina establecidas al efecto, sin acompañar prueba de ello.
De igual modo, conforme se evidencia de la copia fotostática del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTO VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO, anexa al expediente, el querellante de autos no funge como asociado de la presunta agraviante, así como tampoco el vehículo que dice ser de su propiedad y con el que prestaba sus servicios (…)
En tal sentido, se constata que el querellante ciudadano JOSÉ TOMÁS MONTERO URUETA, no tiene legitimación activa alguna para incoar la presente acción constitucional, en virtud de que no se evidencia, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales. Así se declara.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado Constitucional, que aun cuando el accionante no presentó escrito fundamentando su apelación, señaló en su escrito de apelación de fecha 13 de agosto de 2009, lo siguiente:
“1.- La Juzgadora de la instancia recurrida, basa su decisión, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en la ilegitimidad de mi persona (falta de legitimación activa) para interponer la misma y para ello acoge los criterios establecidos por la Sala constitucional en sentencia número 1.234 de fecha trece (13) de julio de 2.001. Ahora bien, de una simple lectura de la referida sentencia se observa que la juzgadora de la instancia recurrida, hace una interpretación errónea del alcance, espíritu y propósito que dicha Sala deja claramente establecido (…)
2.- Así mismo, APELO de la referida decisión, ya que la misma me causa un estado de indefensión y de igual forma se me cercena o conculca el único medio de defensa que me asiste para hacer valer mi legitimo derecho al trabajo, lo cual constituye una característica esencial de la Acción de Amparo Constitucional (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Asociación de Autos Por Puesto la Villa del Rosario Maracaibo, motivo por el cual, esta Superioridad congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales” enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica. Infringida.
El procedimiento de amparo constitucional, al igual que cualquier otro procedimiento especial u ordinario, está sometido a las reglas de legitimidad para su admisión, así pues que, cuando nos encontramos ante un supuesto de falta de legitimidad ad causan la consecuencia será la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional propuesto. Ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento de amparo constitucional dada la brevedad de éste y la concentración de sus actos, lo que hace que no haya lugar ha incidencias de ningún tipo, la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado, puede bien, ser resuelta in limine litis por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta el carácter público de la acción, o bien, puede ser resuelta en la definitiva junto con las otras defensas opuestas.
En tal sentido, tal como lo señalo el a quo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros), estableció: “…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Partiendo de los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente establecidos, observa este Tribunal Constitucional, que en el caso de marras el accionante José Tomás Montero Urueta, denuncia la supuesta violación del derecho constitucional al trabajo, en virtud de la conducta lesiva de la Asociación de Autos Por Puesto Villa del Rosario Maracaibo, sin embargo llama la atención que el mismo accionante en su escrito libelar de amparo se auto clasifica como “trabajador no dependiente”, y señala “(…) como quiera que en la presente causa entre el agraviado y la agraviante no existe ningún elemento que pudiera conducir a pensar la existencia de una relación laboral (…)”.
Siendo así las cosas, no logra inteligenciar quien decide, como es que la presunta conducta de la presunta agraviante le vulnera al accionante su derecho constitucional al trabajo, cuando el mismo manifiesta que no les una ninguna relación de carácter laboral, sino que es un “trabajador no dependiente”. Evidentemente, el accionante de autos José Tomas Montero Urueta, como ciudadano venezolano tiene el derecho y el deber constitucional de trabajar, por ende, tiene el Estado tiene el deber de garantizarle el pleno ejercicio de tal derecho, pero en el caso que nos ocupa el accionante manifiesta y reconoce que no le une a denunciada como presunta agraviante ninguna relación de carácter laboral y por ende se clasifica como “trabajador no dependiente”. El accionante señala que el fue incorporado a la Asociación de Autos Por Puesto La Villa del Rosario Maracaibo, pero no en calidad de trabajador, toda vez que no existía el elemento salario en la relación que les unía.
Así las cosas, al no ser trabajador el accionante José Tomás Montero Urueta de la Asociación de Autos Por Puesto La Villa del Rosario Maracaibo, y al no ser evidenciada de las actas procesales ninguna conducta de la presenta agraviante que le cercene al accionante el derecho al trabajo, lo procedente será la declaratoria de Inadsibilidad del presente recurso de amparo constitucional debiendo conformar la decisión dictara por el a quo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por el propio accionante JOSÉ TOMAS MONTERO URUETA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de agosto de 2009.-
2.- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de agosto de 2009.-
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y remítase al juzgado de la causa. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
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