LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.930.650, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.056.154 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.361, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de julio de 2008; en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue el ciudadano SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, antes identificado; contra el ciudadano RAFFAELE MAIALE NUZZOLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-535.350 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 12 de agosto de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, antes identificado, en tiempo hábil consignó, escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles, junto con doce (12) folios anexos; en el cual expuso:
“…Con toda la razón y el legítimo derecho que por Ley le asiste a mi representado SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, innegablemente alega ser el propietario y legítimo poseedor del inmueble, constitutito (sic) por una vivienda y uso comercial con su terreno en forma de “T”, con sus respectivas adherencias, pertenencias y demás bienhechurías, que es parte de una extensión mayor del HATO SANTA ISABEL, situada en la margen derecha de Norte a Sur, anteriormente vía Circunvalación N° 3, antigua Sibucara, signado ello con el N° 99 R- 340, Avenida 67, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Municipio Cacique Mara, de la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Con los respectivos linderos, medidas y demás características del referido inmueble; que dicho inmueble lo adquirió por compra que legalmente le hizo al Ciudadano: JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ, según se demuestra de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2001, anotado bajo el N° 41, Tomo 28, de los libros llevados a tales efectos; y que su vendedor JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ obtuvo ese terreno con un área de 6.613 Mts2, por compra que le hiciere al Ciudadano: GERMAN CHOURIO, según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 70, Tomo: 29 de los libros respectivos y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 1.998, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero. Tomo 7°, del 4° Trimestre (N° 2). Documentos estos consignados en actas.- Y Sentencia, de fecha 17 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Ratificándose la misma, por Resolución dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecho (sic) 26 de Abril de 2006.
En el presente caso de acción Interdictal Restitutoria, se ha establecido la legitimidad del derecho con que actúa el Ciudadano Seleucio Iván Maldonado Oviedo, y ello es indudablemente Cualidad Procesal, y así se puede fijar con justicia que la presente acción a deducirse es la Espacialísima (sic) del presente procedimiento Interdictal, toda vez que aquí se da innegablemente el hecho de que el querellado RAFAELE MAIALE NUZZOLO, incurrió en un Ardid o tramó un engaño para el despojo del inmueble en referencia, motivo de la presente Acción, por lo siguiente:
En primer lugar, mi representado SELEUCIO IVÁN MALDONADO OVIEDO, nunca tuvo alguna relación arrendaticia con el susodicho Rafaela Maiale Nuzzolo, y éste señor, presentó documentos Autenticados contradictorios entre sí, y sobre tierras Ejidas, que no se corresponden con el Inmueble de mi propiedad, los cuales acompaño a este escrito en copia simple de: a) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 25 de Febrero de 1.994, bajo el N° 88, tomo 33; (Se evidencia que este documento, no se corresponde físicamente con el lugar donde está “El Inmueble”, ya que el mismo se ubica A La Margen Derecha, en dirección Norte-Sur, de la Avenida 67, conocida como Circunvalación N°3, antigua vía Siburaca) b) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 02 de Junio de 1.997, bajo el N° 74, tomo 59; (Reza sobre una venta efectuada al señor Rafaela Maiale Nuzzolo, por un ciudadano llamado Luis Sanchez, en el año 1.997, del mismo inmueble mencionado anteriormente, que ya había adquirido previamente el susodicho Rafaela Maiale Nuzzolo, donde se cambian los linderos y las medidas, y es tan soez la alteración, que se dice en el mismo, por el lindero este, propiedad que es o fue de Rafaela Maiale Nuzzolo, y se omite la precisa ubicación que del inmueble se hacía en el documento que le antecede.) c) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 18 de Agosto de 1.997, bajo el N°47, tomo 89; (En este documento, el señor Rafaela Maiale Nuzzolo, le vende a sus menores hijos; y en el mismo se le cambian nuevamente los linderos y medidas con respecto al documento que le antecede, luego ¿Cómo dice que es de su propiedad?) d) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 16 de Marzo de año 2001, bajo el N° 91, tomo 27; (Trata de documento de bienhechurías, del año 2001, donde el Ciudadano llamado Alvino Semprun, dice que, desde hace Seis (6) años, le construyo por orden y cuenta del supradicho Rafaela Maiale Nuzzolo, y en el mismo se le cambian nuevamente los linderos.)
En consecuencia, Ciudadano Juez, es indudable que el querellante SELEUCIO IVÁN MALDONADO OVIEDO, Sí fue Despojado de la legítima posesión del referido inmueble con todas sus adherencias, construcciones y demás bienhechurías por parte del hoy querellado Rafaela Maiale Nuzzolo…
En razón de esta innovación, en el Código actual, los poseedores precarios son tenidos como verdaderos y benefician de la acción interdictal; puede pedir que se le restituya en la posesión aún cuando el acto de despojo lo fuera del propietario. Y ello en vista de que la restitución inmediata al (sic) poseedores medida de orden y tranquilidad social, sin importar el modo como haya sido llevado a cabo el despojo. CFC (Sala de Casación); GF N° 11, 1E, PAGS. 549 Y 550, 11-8-52; es pues un nuevo alcance eliminarse esas condiciones, aún tratándose de Actos de Autoridad cumplidos dentro del marco Legal, como lo es la Ejecución de una Sentencia que conlleva a la entrega material a un tercero de un inmueble en poder del demandado, a quien se le quita contra su voluntad, puede significar todavía un despojo para un tercero. Más cónsona con la nueva disposición del Artículo 783 del Código Civil, es por tanto, aquel acto nada tiene que ver aquí la legalidad o no de aquello, considerando en si mismo y respecto del Juez. Lo que importa en este caso son las repercusiones injustas que puede tener el acto contra personas extrañas al verdadero propietario y poseedor legítimo del inmueble objeto de ese despojo, que no pueden sufrir esas consecuencias. Las sentencias y sus ejecuciones, y medidas o providencias Judiciales por legítimas que ellas sean, pueden perjudicar a los verdaderos propietarios de las cosas, y aún a terceros, y todos estos sujetos, tienen varis (sic) vías para defender sus derechos e intereses, una de ellas es la interdictal, como se reconoce en doctrina y en Jurisprudencia. La máxima RESINTER ALIOS JUDICATAE ALLI NON PREIUDICAT, se aplica no solo a las sentencias, sino, con mayor razón, también a toda determinación o medida del Juez en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros. En el presente caso, mi representado jamás ha sido arrendatario bajo ninguna forma del hoy querellado Rafaele Maiale Nuzzolo, del inmueble que ha dado origen a la presente acción Interdictal Restitutoria ( Tomo de C. de C. Sala Civil, Mercantil y del Trabajo. SF. N° 26. 2ª E. pag 29 y 30)
(…)
Acoto: mi mandante cuando fue despojado de esa posesión legítima, se encontraba en el ejercicio de esa posesión del descrito inmueble, como lo demuestra el Justificativo de testigos evacuado oportunamente ante el Notario Público Segundo de Maracaibo, Estado Zulia, que como requisito esencial se acompañó al libelo de la querella Interdictal Restitutoria, y como ello no se ha destruido ni desmejorado en un debate judicial, tiene todos sus efectos y valor probatorio de esa posesión legítima.- De otra parte, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, en los interdictos no puede hablarse de cosa Juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día a otro y cambiar de dueño, y de carácter todos los días. (J T R. Vol. VI. Tomo I. pag. 859).
Más aún, como la Sentencia Apelada o recurrida, habla de un presunto contrato de arrendamiento de una Resolución de contrato por cánones de arrendamientos vencidos o adeudados, ello únicamente podría significar que mi representado SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, podría detentar la casa como poseedor precario, lo que negamos en forma categórica, toda vez que esa posesión legítima, continua, pública y en forma ininterrumpida, desde que mi mandante adquirió dicho inmueble desde la señalada fecha 16 de Marzo de 2001 hasta el día 13 de Agosto de 2007, en que se le despojó; lo que en derecho se llama una Posesión Efectiva…
(…)
Por todas las consideraciones legales expuestas, es por lo que pido de ese Superior Tribunal, declare CON LUGAR dicho recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en fecha 14 de Julio del año 2008, por la cual se declara improcedente la acción Interdictal Restitutoria, incoada por mi supradicho representado SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, en contra del querellado Rafaele Maiale Nuzzolo, ya que tal decisión le causa un gravámen irreparable. I (sic) consecuencialmente, declare NULA dicha sentencia con los demás pronunciamientos de ley.
En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 14 de julio de 2008; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
“…El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante la Oficina arriba nombrada, el ciudadano SELEUCIO VAN MALDONADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.939.650, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Contreras Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361, del mismo domicilio, alegando que es propietario de un inmueble constitutito (sic) por una vivienda y uso comercial con su terreno propio en forma de “T” con sus respectivas adherencias, pertenencias y demás bienhechurías que es parte de una extensión mayor del Hato Santa Isabel, situado en la margen derecha de norte a sur anteriormente vía Circunvalación 3, antigua vía Sibucara, en la avenida 67, signado con el No. 99R-340, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le fue vendido por su legitimo propietario JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ, según se demuestra de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 02 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, que dicho terreno lo obtuvo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 16 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 41, Tomo 38, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno propiedad de José Enrique De La Hoz y mide 57 metros donde quiebra la línea perpendicular hace el Sur de treinta y un metro y continua paralela a la primera hacia el Este hasta cuarenta y seis metros; Sur: Con terrenos propiedad de José Antonio Melean Pérez, ocupados ilegalmente por la ciudadana Ana Julieta Roso y mide cincuenta y cinco metro, donde quiebra la línea perpendicular de dieciséis metros perpendicular hacia el Norte y luego quiebra hacia el Este, paralela a la primera hasta cuarenta y cinco metros; Este: Su frente, avenida 67 (Circunvalación No. 3) y mide cuarenta metros y Oeste: Con terrenos propiedad de José Antonio Melean Pérez y mide ochenta y seis metros con una superficie aproximada de seis mil seiscientos trece metros cuadrados (6.613 Mts2), asimismo alega el querellante que el ciudadano RAFAELE MAIALE NUZZOLO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número E- 535.350, celebró supuestamente un contrato verbal de arrendamiento sobre el descrito inmueble con un presunto canon de arrendamiento de Bs.200.000,00 mensuales y como le adeudaba cánones de arrendamientos vencidos procedió a demandarlo por Resolución de Contrato y cobro de Bolívares por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, según expediente No. 458 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de igual manera alega el querellante que posteriormente se decretó medida de secuestro sobre el inmueble, ejecutada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, encontrándose desde esa fecha despojado de su inmueble, por lo cual solicita la restitución de su inmueble fundado su acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, y por cuanto a este Organismo le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones: señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:…
Con el libelo de la demanda, el querellante consignó copia certificada del documento de compra venta que le hiciere el ciudadano German Chourio a José Antonio Melean Pérez protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 02 de noviembre de 1998; documento de compra venta que le hiciere el ciudadano José Antonio Melean Pérez a Seleucio Iván Maldonado Oviedo por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario en fecha 25 de abril de 2005; copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia; e Inspección Judicial de fecha 02 de abril de 2003 realizada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.-
Ahora bien, encuentra este Juzgador luego de examinar las pruebas traídas por el querellante y su escrito libelar, que los hechos perturbatorios realizados por el querellado, son los ejecutados por el Tribunal de la causa que lleva el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no encajando el pedimento hecho por la querellante en los supuestos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el Decreto Restitutorio propuesto por el ciudadano SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, contra RAFAELE MAIALE NUZZOLO, ambos plenamente identificados.- Así se decide.-“
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
En relación a la acción intentada, el artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En base a la norma sustantiva transcrita ut supra, se pueden observar que para accionar la vía interdictal restitutoria, el querellante debe demostrar los hechos constitutivos del despojo, es decir, la ocurrencia del mismo, así como también, la relación de los hechos con el fundamento del derecho en que funde su pretensión, en base a ello, basta con que el accionante alegue y pruebe ser poseedor, sin importar el tipo de posesión que ejerza, para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.
De igual forma, siguiendo con las pruebas requeridas dentro del procedimiento de interdicto restitutorio, que constituyen una carga para la parte afectada en su derecho posesorio, observa este Tribunal Superior a través de una somera lectura del artículo 783 ejusdem, que así como los dos requisitos antes mencionados el querellante debe determinar que se encontraba poseyendo para el momento en que fue despojado y la fecha en que efectivamente ocurrió el despojo, pues de la efectiva demostración de éste último dependerá la procedencia del decreto restitutorio, bien sea que haya o no transcurrido el año que establece nuestro Código Civil para intentar la acción.
Con relación al procedimiento de la acción interdictal restitutoria, en concordancia con el artículo 783 ejusdem, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea lo siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
Visto ello, en el caso sub iudice, el querellante acompaña su escrito libelar junto con una serie de instrumentos con los cuales pretende dar cumplimiento a las cargas probatorias exigidas legalmente, solicitando de esta manera al Tribunal a quo decrete la inmediata restitución del bien inmueble constituido por una vivienda de uso comercial con su terreno en forma de “T”, con sus respectivas adherencias, pertenencias y demás bienhechurías, que es parte de una extensión mayor del HATO SANTA ISABEL, situada en la margen derecha de Norte a Sur, anteriormente vía Circunvalación N° 3, antigua Sibucara, signado ello con el N° 99 R- 340, Avenida 67, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Municipio Cacique Mara, de la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
De igual forma la parte accionante solicita al Tribunal de la causa, decrete el secuestro del mencionado y descrito inmueble incluyendo el terreno propio, comisionando para su ejecución al Juzgado Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, observa esta Superioridad, el acto que lleva a la parte actora a solicitar la restitución del bien inmueble objeto de la presente acción, es el despojo sufrido en virtud de la ejecución de una medida de secuestro solicitada por la parte hoy querellada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, en juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares que sigue el mencionado Tribunal.
En base a la solicitud de la parte querellante, fundamentada en el despojo sufrido en virtud de un acto realizado por una autoridad judicial en cumplimiento de la ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, encuentra este Juzgador luego de examinar las pruebas traídas por el querellante y su escrito libelar, que los hechos perturbatorios realizados por el querellado, son los ejecutados por el Tribunal de la causa que lleva el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no encajando el pedimento hecho por la querellante en los supuestos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el Decreto Restitutorio propuesto por el ciudadano SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, contra RAFAELE MAIALE NUZZOLO, ambos plenamente identificados.- Así se decide.-“
En este sentido, si bien es cierto que la parte querellante acompaña su escrito libelar junto con una serie de medios probatorios tendientes a demostrar su derecho a que sea restituida la posesión, no es menos cierto que previo análisis de estos últimos corresponde a esta Superioridad el estudio de la procedencia o no de la presente acción siendo que la misma como ya se menciono anteriormente se encuentra fundamentada en el despojo sufrido en virtud de un acto legítimo como lo es la ejecución de una medida de secuestro,
En cuanto a la situación planteada, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Tercera Edición, pág 245, plantea lo siguiente:
“…4. Venimos diciendo que el fundamento de los interdictos es la protección de la paz jurídica. Si interviene un Tribunal que perpetra la desposesión, ese acto no puede calificarse como despojo, pues no se comete ninguna ilegitimidad contra la paz jurídica, contra el modo que la ley prevé para hacer justicia…”
La acción interdictal restitutoria es una vía que tiene la parte afectada de acudir ante el órgano jurisdiccional para que sea tutelado su derecho de restitución a la posesión, basado en el hecho que dicha acción tiene como finalidad el respeto a la posesión y la protección posesoria, debido que la intención del Legislador al consagrar esta figura jurídica, es el establecimiento de un orden social, garantizando la seguridad jurídica de los ciudadanos, castigando de esta manera aquellos actos realizados por autoridad propia que puedan alterar situaciones jurídicas aparentes.
Entonces definido como fuere la naturaleza y la finalidad del interdicto restitutorio, concluye esta Superioridad que, en el caso sub iudice, mal puede la parte querellante accionar la vía interdictal contra un despojo sufrido en virtud de la ejecución de una medida de secuestro dictaminada por un Tribunal con apego a Ley, debido que no podría considerarse este acto como ilegitimo, además de ello, se estaría desnaturalizando como lo ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria la institución de los interdictos posesorios, siendo que la parte afectada tiene otros mecanismos consagrados en la ley adjetiva para atacar la medida ejecutada en defensa de sus derechos, no siendo esta acción interdictal la forma más idónea.
De modo que teniendo en consideración el análisis del asunto precedentemente señalado y una vez verificada la improcedencia de la presente acción, determinándose que uno de los requisitos que da origen a la acción interdictal restitutoria es que, el despojo sufrido debe ser en virtud de un acto ilegítimo, no siendo considerada la ejecución de una medida de secuestro como tal, en consecuencia resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO; parte actora en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue el prenombrado; contra el ciudadano RAFFAELE MAIALE NUZZOLO, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo emitido en fecha catorce (14) de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el cual se declara sin lugar la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano SELEUCIO IVAN MALDONADO OVIEDO; contra el ciudadano RAFFAELE MAIALE NUZZOLO, todos anteriormente identificados, empero por las motivaciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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