LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2009, recusación interpuesta por el abogado IRVING URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.167, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Director Gerente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 40-A, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por las ciudadanas RUBÍ MÉNDEZ y NEVIT MÉNDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.700.544 y 15.603.096, en contra de la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., ya identificada, recusación interpuesta en contra de la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 05 de junio de 2009, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber sido presentadas actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.
Consta en actas que en fecha 26 de mayo de 2009, las ciudadanas RUBÍ MÉNDEZ y NEVIT MÉNDEZ, ya previamente identificadas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ALICIA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.451.519, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.651, presentaron escrito de Solicitud de Medida, ante el Tribunal de Instancia.
Seguidamente, en la misma fecha anterior, consta en actas, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual decretó las medidas cautelares solicitadas.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2009, el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.657.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.878, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., presentó escrito de oposición al decreto de la medida preventiva.
Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2009 el abogado en ejercicio IRVING URDANETA URDANETA, ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recusación, mediante el cual expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil recuso formalmente a la juez de este despacho Dra. EILEEN URDANETA NUÑEZ, por las causales 4 y 15 previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Motivo esta recusación en el evidente interés directo y prejuzgamiento en que ha incurrido la titular de este despacho cuando al recibir una solicitud de medida cautelar sin estar llenos los extremos del artículo 285 del Código de procedimiento civil en escasamente cuarenta y cinco (45) minutos máximo una (01) hora, decreta lo solicitado en un auto sin motivación alguna, cuando es publico(sic) y notorio que este despacho NUNCA a decretado una medida de ningún tipo a los cuarenta y cinco (45) minutos máximo una (01) hora de haber sido solicitada; por tal motivo me permito poner en tela de juicio su imparcialidad en este proceso; tal conducta que me hace concluir que existe entre Usted un interés directo en las resultas del juicio. Formalmente me reservo el derecho de denunciar ante el órgano de la judicatura esta conducta, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad civil de la Juez titular por daños los daños que le esta causando a mi representada con su decisión…”
Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, ya previamente identificada, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de informe a la recusación propuesta bajo los siguientes términos:
“Independientemente de la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación intentada en mi contra, por cuanto la misma no fue presentada a mi persona, niego rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, por cuanto los motivos explanados por la parte recusante carecen de fundamento lógico y jurídico, en virtud de que el decreto de la medida cautelar fue ajustado a derecho por estar llenos los requisitos establecidos por nuestro legislador, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es evidente que el recusante a través de su diligencia se contradice al alegar la inhabilidad establecida en la causal 15° del artículo 82 eiusdem, y establecer que el decreto de la medida es inmotivado, por estas razones pido sea declarada sin lugar por el Tribunal Superior que conozca de la presente recusación…”
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Alega la Juez Recusada en su escrito de descargo, que es factible la inadmisibilidad de la recusación planteada en virtud de que la misma fue no presentada ante su persona, debido a que la misma no consta como suscrita por ella, al respecto, sobre si dicha recusación fue presentada en forma legal, este Órgano Jurisdiccional toma como suya la opinión emitida mediante la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, la cual ha sido ratificada en múltiples oportunidades, en la cual se estableció:
“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo que el escrito recusatorio que fue presentado por ante la secretaría del referido Juzgado, el cual fue posteriormente anotado en el libro diario de actuaciones del referido Tribunal, es por lo que esta Superioridad, con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal.-ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la parte recusante alegó las de los ordinales 4° y 15º, las que establecen textualmente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, o ante la Secretaría del Tribunal, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se estableció con anterioridad y, la recusada extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo el día 27 de mayo de 2009, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.
El recurrente alegó como fundamento de su escrito recusatorio, el hecho de la expedita resolución por parte de la Juzgadora a quo al momento de decretar la medida cautelar solicitada, así como que la misma fue decretada mediante auto sin motivación alguna.
En tal sentido, de la descripción de los hechos acontecidos en actas, se evidencia que dichos supuestos se contraen a una situación jurídica ajena a la de la recusación, debido a que el recusante lo que intenta demostrar fehacientemente con todos los hechos alegados es la supuesta parcialidad de la Juzgadora al momento decretar, según el criterio del recurrente, sin motivación alguna y expeditamente el decreto de las medidas, siendo esto materia para conocer mediante el recurso de apelación mas nunca a través de una recusación.
En consecuencia nada prueba el recurrente respecto al supuesto prejuzgamiento alegado en contra de la Dra. EILEEN URDANETA NUÑEZ, ya que de las Copias Certificadas constitutivas de la presente causa, no se demuestra la supuesta imparcialidad que afectase al litigio principal, por lo tanto los hechos antes expuestos carecen de influencia sobre la decisión que debe recaer en este fallo ya que nada prueban y por lo tanto carecen de valor probatorio.
En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que la Dra. EILEEN URDANETA NUÑEZ, detente algún interés en las resultas del juicio, por lo que no es recusable, en razón de que no se evidencia de actas la supuesta parcialidad recurrida, ni mucho menos interés directo en las resultas del juicio, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamentó la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACION propuesta por el abogado IRVING URDANETA URDANETA, en su cualidad de Director Gerente de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por las ciudadanas RUBÍ MÉNDEZ y NEVIT MÉNDEZ, en contra de la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., recusación interpuesta en contra de la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido de en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.








IRO/Mfq/ajuv