EXP. N° 01362-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Ocurre ante esta Corte Superior en fecha 28 de julio de 2009 la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.945.002, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Julio Uzcategui Benítez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.597, e interpone Recurso de Hecho contra auto que niega recurso de apelación formulado a decisión dictada mediante la cual se niega oposición a medida de secuestro que la recurrente propuso en juicio de liquidación de comunidad hereditaria incoado por la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, en representación de sus menores hijos, contra los ciudadanos ROSSANA, ROGER DAVID y ROBINSON DANIEL RAMIREZ RODRIGUEZ, llevado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4.
En fecha 29 de julio de 2009 se le dio entrada al recurso y al siguiente día se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, se concede al recurrente cinco (5) días de despacho para que consigne las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron consignadas en fecha 10 de agosto del mismo año. En fecha 13 del mismo mes y año, se dictó auto para mejor proveer solicitando copias certificadas de la resolución que decide la oposición interpuesta por la recurrente, las cuales recibidas en esta alzada obran agregadas a los autos en fecha 22 de septiembre, con tales actuaciones se decide en los siguientes términos:
I
En el escrito presentado por la recurrente señala que, ante la precitada Sala de Juicio cursa demanda de partición y liquidación de bienes seguida por la ciudadana Diana Milena Vallejo en representación de sus menores hijos, contra los ciudadanos Rossana, Roger David y Robinson Daniel Ramírez Rodríguez, sobre un inmueble quedante de la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con Domingo José Ramírez; que al fallecimiento del prenombrado el 50% del inmueble pasa a herencia de sus tres hijos y los dos menores hijos de Diana Milena Vallejo, que la demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble donde ella es propietaria del 50% y en el otro 50% sus hijos son propietarios de 3/5 partes, y a los otros corresponde 2/5 partes del 50%; que los propietarios de esas 2/5 partes solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble que le corresponde en un 50% más 3/5 partes para sus hijos. Que el a quo decretó medida de secuestro sin cumplir con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que realizó formal oposición a la medida de secuestro y el Tribunal negó la oposición que realizó como tercera; que ejerció recurso de apelación y se le negó el recurso, motivo por el que recurre de hecho para que esta alzada ordene sea oída la apelación formulada.
De las copias certificadas de actuaciones realizadas en la causa, se evidencia la existencia de “acción de partición de comunidad hereditaria” propuesta por Diana Milena Vallejo en representación de sus menores hijos, contra Robinson Daniel representado por su madre la ciudadana Gladis Rodríguez, Roger David y Rossana Ramírez Rodríguez, comuneros en herencia de su padre fallecido Domingo José Ramírez González, con solicitud de medida de secuestro sobre un bien inmueble determinado. Copias de sentencia que declaró con lugar liquidación y partición de comunidad conyugal entre la recurrente y Domingo José Ramírez, acta de fecha primero de marzo de 2007 donde consta traslado y constitución del tribunal ejecutor de medidas mediante la cual declara acto de autocomposición procesal entre las partes, acta de fecha 11 de junio de 2008 donde consta declaratoria de secuestro de inmueble y entrega a la secuestrataria judicial designada, escrito de oposición a la medida de secuestro presentado por la ciudadana Gladis Rodríguez en fecha 7 de julio de 2009; auto de fecha 20 de julio de 2009 mediante el cual el juez de causa niega oír apelación formulada en fecha 15 de julio del mismo año, auto de fecha primero de julio de 2009 mediante el cual se insta a la recurrente a gestionar pedimento según sea el procedimiento que corresponda establecido en el Código de Procedimiento Civil y, auto de fecha 10 de julio del mismo año en el cual se ratifica el contenido del auto reseñado anteriormente.
II
Declara esta Corte Superior su competencia para conocer el Recurso de Hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir esta Corte Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual emanó el auto recurrido. Así se declara.
III
El auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual se niega oír el recurso de apelación formulado por la recurrente es del tenor siguiente: “… revisadas con (sic) han sido las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, NIEGA oír dicha apelación, por cuanto se evidencia que la parte solicitante no tiene cualidad, ni interés actual y legítimo para ejercer dicho pedimento en la presente causa contentiva de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 12.945.002, quien actuaba en representación legal, del niño y/o adolescentes…”
Ahora bien, el recurso de apelación contra las interlocutorias, conforme a lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oirá contra aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable. De acuerdo a la doctrina patria, entre otros casos es de destacar que, en esta alzada el asunto a decidir es: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable.” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic., Vol. II Edit. Arte, Caracas, 1992, p. 413).
Sobre ese aspecto, no contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar a esta alzada sobre ese punto; de manera que acudiendo a la doctrina que se ha citado y, a su vez que ésta se refiere a la jurisprudencia patria, impera entre otros casos, el criterio en el que: “ (…), 2) Que no producen gravamen irreparable el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que fija oportunidad para evacuar una prueba, etc.) (op. cit. p. 414).
Por otra parte, conforme a lo que prevé el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de ese Código; y en relación con los sujetos de la apelación, dispone el artículo 297 del Texto adjetivo Civil, lo siguiente:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Respecto a la intervención de terceros, la doctrina sostiene que: “En el juicio de apelación la ley no admite la intervención con la misma amplitud que en el juicio de primera instancia, sino sólo en cuanto pueda servir para excluir la oposición de un tercero contra la sentencia. (…). Son, por consiguiente, admitidos a ´íntervenir´ en apelación, sólo aquéllos que tienen el derecho de interponer oposición de tercero. (…). Mediante la intervención en apelación, puede el tercero concurrir, o a obtener la reforma de una sentencia de primera instancia que daña sus derechos, o a impedir la reforma de una sentencia que le favorece. En todo caso, quedará sujeto a la cosa juzgada que se forme en apelación. (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal, T. III, pp. 413-414).
Bajo la premisa anterior, se aprecia que en el auto de fecha 20 de julio de 2009, el Juez de causa NIEGA oír la apelación formulada por la recurrente, “por cuanto se evidencia que la parte solicitante no tiene cualidad, ni interés actual y legítimo para ejercer dicho pedimento en la presente causa contentiva de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA”, asunto que debe ser sometido a la consideración de esta alzada por cuanto la falta de cualidad y no poseer interés actual y legítimo son circunstancias que atañen al fondo del asunto planteado, además de ser elementos que pudieran causar gravamen irreparable si se tratare de una sentencia definitiva y, “El derecho de apelar corresponde a todo el que haya sido parte, y sea perjudicado por la sentencia, (…); razón de derecho que de conformidad con lo que prevé el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 451 de la Ley especial, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de todos los ciudadanos, hace evidente que es procedente la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho propuesto ante esta alzada. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, Revoca el auto de fecha 20 de julio de 2009 y, ordena a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 con sede en Maracaibo, admita el recurso de apelación ejercido por la nombrada ciudadana.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 87 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Expediente No.1362-09.P/38.-
ORA/ora.-
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