Exp. No. 1364-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 05 de agosto de 2009 se reciben las presentes copias, para el conocimiento de apelación, oída en un solo efecto, interpuesta por la abogada Andrea Gómez Muntaner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.116, con el carácter de apoderada de los ciudadanos PATRICIA PAPATERRA y ROBERTO ANDRÉS PAPATERRA, contra auto dictado el día 12 de diciembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en procedimiento iniciado por homologación de convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los apelantes y la ciudadana DENIS DEL CARMEN PUCHE, en representación de su entonces hija adolescente, hoy mayor de edad SABRINA ISABEL PAPATERRA PUCHE.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones decide el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las copias recibidas que: 1) Por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2005 los ciudadanos Patricia Elena Papaterra Shortt y Roberto Andrés Papaterra Shortt celebraron con la ciudadana Denis del Carmen Puche, convenimiento para el cumplimiento de obligación de manutención de la entonces adolescente Sabrina Isabel Papaterra Puche, obligación subsidiaria que asumieron los nombrados Patricia Elena y Roberto Andrés Papaterra Shortt en su condición de hermanos mayores de Sabrina Isabel Papaterra Puche, conforme lo previsto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. 2) El convenimiento fue homologado mediante sentencia No. 203 dictada el 31 de marzo de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 01. 3) El 18 de mayo de 2005 se recibe solicitud de aumento de la obligación de manutención, planteada por la progenitora de la adolescente de autos y notificados los hermanos mayores de la misma, presentan escrito mediante el cual contradicen la procedencia de lo solicitado y ante pedimento posterior de la progenitora de la adolescente de poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento, la Sala de Juicio que había homologado el mismo en fecha 31 de marzo de 2005, dicta sentencia No. 449 de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declara improcedente la solicitud de ejecución forzosa. 4) El 07 de diciembre de 2006 la progenitora de la adolescente solicita se ponga en estado de ejecución voluntaria el convenimiento y el tribunal ordena notificar a los hermanos Papaterra Shortt, sin que conste en actas haberse practicado tal diligencia. 5) El 15 de octubre de 2008 la Sala de Juicio recibe el expediente que se encontraba en el Archivo Judicial del Estado Zulia. 6) El 10 de diciembre de 2008 acude a la Sala de Juicio la ciudadana SABRINA ISABEL PAPATERRA PUCHE, mayor de edad, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885 y solicita la extensión de la obligación de manutención alegando encontrarse actualmente cursando estudios superiores en el Cunibe y ser soltera, consignando constancia de estudios expedida el 06 de noviembre de 2008 por la nombrada institución. 7) Mediante el auto apelado, dictado el 12 de diciembre de 2008, la Sala de Juicio extiende la obligación de manutención a cargo de los hermanos, en virtud de que la beneficiaria se encuentra estudiando una carrera que le impide realizar trabajos remunerados, extensión que provee con fundamento en el Artículo 383 liberal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.8) El 02 de abril de 2009 ocurre la ciudadana SABRINA PAPATERRA PUCHE, asistida por la profesional Alis Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.563 y expone que no ha podido inscribirse en ese semestre debido al incumplimiento de la obligación de manutención impuesta por el tribunal a sus hermanos, por lo cual solicita se ponga en estado de ejecución voluntaria la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, a fin de poder costear sus estudios. 9) En fecha 08 de abril de 2009 el a quo dicta auto mediante el cual ordena notificar a los ciudadanos PATRICIA ELENA y ROBERTO ANDRÉS PAPATERRA SHORTT, concediéndoles plazo de cinco (5) días de despacho a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que cumplan voluntariamente lo acordado en convenimiento homologado el 31 de marzo de 2005 posteriormente extendido por auto de fecha 12 de diciembre de 2008. 10) El 13 de julio de 2009 la apoderada de los obligados interpone apelación contra el auto de extensión, dictado el 12 de diciembre de 2008, recurso que oye el a quo en un solo efecto, remitiendo a esta alzada las copias certificadas pertinentes, para su conocimiento.
En fecha 17 de septiembre de 2009 la representación judicial de los obligados alimentarios presenta escrito de alegatos en esta segunda instancia.
II
Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones para resolver, observa:
Dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado, pudiendo asimismo recaer la obligación sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.
Esta obligación de manutención subsidiaria difiere de la legalmente dispuesta a cargo del padre y de la madre. En efecto, ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, de modo que por el solo hecho de estar comprobada la filiación, existe la obligación de manutención por los padres en beneficio de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En cambio la obligación subsidiaria prevista en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede cuando se comprueban los siguientes presupuestos:
a) que el padre o la madre han fallecido;
b) que aún estando vivos el padre o la madre, no tienen medios económicos o se encuentran impedidos para cumplir la obligación de manutención.
En el caso de autos, consta de las presentes actuaciones que, ante el fallecimiento del ciudadano Andrés Papaterra, sus hijos mayores de edad PATRICIA ELENA PAPATERRA SHORTT y ROBERTO ANDRÉS PAPATERRA SHORTT celebraron convenimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evidente, en consecuencia, la obligación asumida por los nombrados hermanos mayores de SABRINA ISABEL PAPATERRA PUCHE, de proporcionarle lo necesario para su manutención.
SABRINA ISABEL PAPATERRA PUCHE alcanza la mayoridad y acude a la Sala de Juicio que homologó el convenimiento celebrado por sus hermanos mayores pidiendo se extienda la obligación en virtud de encontrarse cursando estudios superiores, a cuyos efectos acompaña constancia emanada de instituto educacional.
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 383.- EXTINCIÓN. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, la obligación de manutención hasta los veinticinco años del beneficiario, puede extenderse, previa aprobación judicial, cuando, como en el caso presente, se alegue que el beneficiario se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.
Esos elementos de hecho – estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados – deben ser objeto de prueba por el beneficiario solicitante de la extensión y pueden ser contradichos por el o los obligados a quienes se solicita.
En efecto, la condición de minoridad del beneficiario de manutención, le exime de probar la imposibilidad en que se encuentra para proveer por sí mismo la satisfacción de sus necesidades, el mayor de edad por el solo hecho de haber llegado a los 18 años, no necesariamente está capacitado para satisfacer sus propias necesidades, pero carece de la exención de prueba que favorece al niño o al adolescente.
En consecuencia, el beneficiario llegado a la mayoridad, para obtener la aprobación judicial de la extensión de la obligación de manutención, debe alegar y probar la existencia de causa legal que lo ampare.
En el presente procedimiento, alegado por la ciudadana SABRINA PAPATERRA PUCHE estar cursando estudios superiores, el a quo, en resguardo del derecho de defensa tanto de la solicitante como de los obligados, ha debido abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

La finalidad de esta incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la comenta Ricardo Henríquez La Roche en la siguiente forma:
Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia. (Código de Procedimiento Civil, 2006, Tomo IV p. 491)

Asi las cosas, existiendo hechos que deben esclarecerse en el procedimiento de obligación de manutención cuya extensión se solicita, procedía ordenar la notificación de los obligados hermanos mayores, dándoles oportunidad para convenir o contradecir lo solicitado y abrir la articulación probatoria para las pruebas de las partes. Al no hacerlo así el a quo y declarar extendida la obligación de manutención sin considerar los argumentos en pro o en contra de la misma por los obligados, impidió a éstos ejercer su derecho de defensa, que debe ser restablecido por esta superioridad, para que la decisión a tomar por el a quo sea el resultado del análisis y apreciación de los alegatos y pruebas de las partes, todo lo cual hace procedente ordenar la reposición de la causa al estado de apertura por el a quo de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la ciudadana SABRINA PAPATERRA PUCHE asumida por los ciudadanos PATRICIA PAPATERRA SHORTT y ROBERTO ANDRÉS PAPATERRA SHORTT, ordena la reposición de la causa al estado de que la Sala de Juicio abra la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la solicitud de extensión de la obligación de manutención a la beneficiaria actualmente mayor de edad, quedando sin efecto las actuaciones posteriores cumplidas a partir de la referida solicitud presentada el día 10 de diciembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO


Secretaria,


KARELIS MOLERO GARCÍA


En esta misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 86, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. Secretaria,

Expediente No. 1364-09.
CTM.