REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO


Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de julio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los co-demandados, ciudadanos MARTÍN CONTRERAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.577.611, quien actúa en nombre propio y en nombre de la empresa “Calzados Costa Oriental S.A.” y NERY YULIMA CONTRERAS RAMIREZ, RUBÉN JESUS MOTA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.10.598.318, 7.968.572 y GABRIELA CELINA CONTRERAS DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.871.881, actuando con el carácter de representante legal del menor NOMBRE OMITIDO, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Nergio Verde Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.783, en el juicio de Nulidad de Venta interpuesto inicialmente en contra de los ciudadanos antes nombrados y de la empresa “Calzados Costa Oriental S.A.”, por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.693.477, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, titular de la cédula de identidad N° E- 81.781.079 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se evidencia de las copias recibidas: 1) que el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ demandó por Nulidad de Venta a la sociedad mercantil “Calzados Costa Oriental. Sociedad Anónima”, a los ciudadanos MARTÍN CONTRERAS SOSA, NURY YULIMA CONTRERAS RAMIREZ, RUBEN JESUS MOTA HERNÁNDEZ y al menor de edad NOMBRE OMITIDO, representado por su madre, GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMIREZ; 2) que el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ cedió sus derechos litigiosos al ciudadano de origen sirio de nombre SULAIMAN AL ACHKAR; 3) que el presente asunto se inició en el año 1998, ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar y por cuanto la demanda fue reformada y modificada la cuantía, el referido Juzgado declinó la competencia para seguir conociendo, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 4) que el 03 de agosto de 1998 el mencionado Juzgado dio entrada a la demanda y se declaró competente para conocer; 5) que el 30 de septiembre y el 1° de octubre de 1998 los demandados contestaron la demanda; 6) que el 27 de octubre de 1998 la parte demandada presentó escritos de pruebas; 7) que el 10 de octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia Civil se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y declinó en el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 8) que posteriormente la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declara igualmente incompetente para conocer y solicita la Regulación de la Competencia, conociendo el conflicto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió que el competente para conocer la demanda de Nulidad de Venta es la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas; 9) con vista a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Carlos Morales quien fuera designado el 18 de octubre de 2008 como Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, previas las notificaciones de las partes involucradas en este asunto y en resolución de fecha 05 de mayo de 2009, al observar el Juez, que el escrito de pruebas se había consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas y la causa se encontraba en la etapa procesal de informes y por cuanto esa etapa del proceso se había llevado tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento totalmente distinto en materia de promoción de pruebas y con el fin de evitar dictar una sentencia viciada de nulidad, tal como lo señala el artículo 480 de la mencionada Ley Especial, procedió a adecuar el procedimiento ordenando REPONER la causa hasta la etapa de promoción de pruebas, por lo que se acuerda abrir un lapso de quince días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil; 10) que en diligencia de fecha 11 de mayo de 2009 la progenitora del menor de edad NOMBRE OMITIDO solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación personal del ciudadano RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ y apela de la resolución de fecha 05 de mayo de 2009; adhiriéndose a esa apelación los ciudadanos NURY YULIMA CONTRERAS RAMIREZ, RUBÉN DE JESUS MOTA HERNÁNDEZ y MARTÍN CONTRERAS SOSA, en nombre propio y en representación de la empresa “Calzados Costa Oriental S.A.”; 11) que en resolución dictada en fecha 21 de mayo de 2009, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, extensión Cabimas, resolvió el pedimento de fecha 11 de mayo de 2009 y negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento al ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ PIRELA, por considerarla una reposición innecesaria e inútil; 12) que por ante esta Corte Superior en fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana GABRIELA CELINA CONTRERAS DE MOTA, en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO y NERY YULIMA CONTRERAS RAMIREZ, asistidas de abogado introdujeron escrito en el cual entre otras cosas solicitan se declare con lugar la apelación, ordenando al Juez de causa reparar el error cometido, continuar el juicio, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de dictar sentencia previa presentación de informes por las partes.

II

El tema a decidir está referido a la decisión tomada por el a quo en la cual repone la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, para lo cual concedió el lapso de quince días para que las partes promuevan las pruebas que harán valer en el presente juicio.

Para resolver esta Corte observa:

El artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica lo que debe contener el libelo de la demanda y en el literal “d” nos indica que con el libelo de demanda deben indicarse los medios probatorios que harán valer en juicio, asímismo los literales “e”, “f” y “g” indican como debe promoverse la prueba testimonial, la prueba pericial y la prueba documental.

En segundo lugar no se establece un determinado lapso en la Ley para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas, sino que contestada la demanda, o en su caso la reconvención y resueltas las cuestiones previas si las hubiere, el juez señalará una oportunidad única para que tenga lugar el acto oral para la evacuación de las pruebas.

A este acto, que como se señala es único y oral, se le debe dar una particular importancia, al extremo de determinar la Ley en el artículo 480 que si el mismo no se celebra con las formalidades en ella contempladas y en especial si el mismo no se realiza en forma oral, o que las pruebas no hayan sido evacuadas por el mismo Tribunal, o si el Juez que presencie el acto oral de pruebas no es el mismo que dicta el fallo, resultará nula la sentencia dictada en desacato a tales prevenciones y así lo dispone el artículo 480 cuando señala:
“Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.

A dicho acto oral de evacuación de pruebas deberán comparecer las partes, los testigos, los peritos e intérpretes, y acto seguido se declarará abierto el debate, decidiendo el Juez en el mismo acto todas las incidencias que pudieran presentar las partes, así como cualquier solicitud de nulidad que se hubiere formulado o se invocare en tal ocasión, despejadas dichas incidencias se procederá a recibir e incorporar las pruebas documentales, mediante una particular modalidad consistente en la lectura de un extracto conciso y concreto de las mismas.

En cuanto a la prueba pericial el juez incorporará en dicho acto los dictámenes rendidos por los expertos y sus conclusiones y si el juez lo estima pertinente llamará a los peritos para cualquier aclaratoria, pudiendo las partes interrogarlos para aclarar puntos oscuros o contradictorios.

En todo caso es en esa oportunidad y no otra, en la cual el juez como director del debate procesal conducirá dichas actuaciones, siempre en busca de la verdad.

Finalizado el acto, incorporadas todas las pruebas ofrecidas por las partes, el juez les concederá la palabra para que formulen sus conclusiones, y en un lapso de cinco días debe dictar sentencia.

Totalmente diferente al procedimiento en la jurisdicción especial, se desarrolla la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas en el juicio ordinario. Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil nos señala en el artículo 392 que el término para promover las pruebas es de quince días y para evacuarlas es de treinta días; asímismo el artículo 396 nos indica que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, deberán las partes promover todas las pruebas que quieran hacer valer en juicio. Como vemos es más largo el término para promover las pruebas y es aún más largo el término para evacuarlas, distinguiéndose notoriamente la manera y las formas como han de ser promovidas y evacuadas las pruebas en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción especial.

En el presente caso, la causa en su inicio se sustanció por la jurisdicción civil ordinaria y las pruebas fueron promovidas ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que al declinar la competencia en la Sala de Juicio, ya había precluído esta fase procesal y el juicio se encontraba en la fase de presentación de informes para dictar sentencia, es decir, el Juez especial en su caso la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no presenció el acto oral de evacuación de pruebas y mal podía dictar sentencia so pena de caer en desacato a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe el Juez necesariamente adecuar el procedimiento y seguir bajo la normativa que sobre la materia consagra dicha Ley, pues de lo contrario dictará una sentencia viciada de nulidad. Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, la resolución dictada en fecha 05 de mayo de 2009, en la cual el a quo repuso la causa al estado de promoción de pruebas, ordenando abrir un lapso de quince días, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, está ajustada a derecho por lo que deberá ser confirmada por esta Corte Superior. Así se decide.

Ahora bien con respecto al planteamiento realizado por las ciudadanas NERY YULIMA CONTRERAS y GABRIELA CELINA CONTRERAS de MORA, quien actúa en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO en su escrito de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual solicitan la continuación del juicio, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, invocando a tal efecto la disposición contenida en el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Apelaciones declara que a la fecha dicha disposición no está en vigencia y en consecuencia no es aplicable la disposición transitoria enmarcada dentro de la nueva Ley Especial. Por lo expuesto el pedimento realizado en el escrito de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual solicitan la continuación del juicio hasta sentencia, sin importar el procedimiento conforme al cual se haya tramitado el juicio debe ser declarado improcedente. Así se declara.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido en contra de la resolución dictada en fecha 05 de mayo de 2009 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no prospera en derecho, debiendo esta Corte Superior confirmar la resolución apelada y así deberá quedar establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto en principio por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, en contra de la empresa “Calzados Costa Oriental S.A.”, y de los ciudadanos MARTÍN CONTRERAS SOSA, NERY YULIMA CONTRERAS RAMIREZ, RUBÉN JESUS MOTA HERNÁNDEZ y GABRIELA CELINA CONTRERAS quien actúa en representación de su hijo menor NOMBRE OMITIDO, declara: 1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la Resolución dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 2°) CONFIRMA la Resolución apelada de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual repone la causa al estado de abrir un lapso de quince días para la promoción de las pruebas. 3°) SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se exime del pago de las costas al menor NOMBRE OMITIDO, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidenta.

Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre.
La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 85 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Exp. 01360-09