JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 9.967
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).
PARTE RECURRENTE: El ciudadano TUBALCAIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogado en ejercicio Alis Eduardo Duarte y Eleazar Delgado Belloso, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 38.101 y 31.524 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder apud-acta otorgado en fecha 30 de Marzo de 2006, que riela en el folio doscientos seis (206) de las actas procesales.
PARTE RECURRIDA: La Policía Regional del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del ciudadano TUBALCAIN FLORES del cargo Sub-Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia Nº 021, acordada mediante Resolución N° 003 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadano José Sánchez, contenida en la notificación publicada en el diario “Panorama”.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, en fecha 21 de Enero de 2008 ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia para que diese contestación a la querella y remitiese los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 01 de Noviembre de 1992, ingresó al cuerpo de la Policía Regional del Estado Zulia, obteniendo el titulo de Oficial de Seguridad y Orden Público.
Que en fecha 30 de Agosto de 2005, tuvo conocimiento a través de un cartel de notificación publicado en el diario “Panorama” de la Resolución Nº 003 de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadano José Sánchez, mediante la cual se le destituye del cargo policial, encontrándose para ese momento en una incapacidad médica laboral.
Que en fecha 30 de Junio de 2004, se inició la sustanciación de un expediente administrativo disciplinario signado con el Nº DG-DRH-DRD:185/04 por parte de División de Recursos Humanos, Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, en base a una denuncia formulada en la que se le señaló haber modificado un acta policial, relacionada con un procedimiento policial realizada por unos oficiales adscritos al Departamento de Policía en el que se desempeñaba como Comandante; referente a la exclusión de una camioneta que había sido retenida en el procedimiento policial.
Al respecto, alegó que no existe en el expediente administrativo antes referido elemento, indicio ni prueba de lo señalado en la denuncia realizada en su contra.
Que se violentaron de manera flagrante todas las normas que rigen el procedimiento a seguir referentes a la instrucción del expediente administrativo a los funcionarios públicos, específicamente los establecidos en el artículo 89 ordinales 1 y 4, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional.
Que en ningún momento incurrió en ningún hecho que pudiera comprometer su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial, por cuanto consideró que los que incurrieron en hechos irregulares fueron los funcionarios denunciantes; por tal motivo adujo que el expediente administrativo incoado en su contra estuvo viciado, fuera de todo contexto real y legal.
Que de conformidad con el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia interpuso el respectivo recurso de reconsideración el 21 de septiembre de 2005, ante el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, sin haber obtenido respuesta alguna, por tanto consideró agotada la vía administrativa y en efecto consignó recurso de nulidad contra el acto administrativo destitutorio.
Denunció que el acto de sustanciación del expediente administrativo que se realizó para su destitución signado con el número GG-DRH-DRD: 185-04, iniciado el 21 de Septiembre de 2004 y culminado el 06 de Abril de 2005, instruido por el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia adolece de una serie de vicios procedimentales, que infectan de nulidad todas las actuaciones allí realizadas que son:
En primer lugar, extemporaneidad en la formulación de los cargos, violándose con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a razón de que del expediente administrativo se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2004 fue notificado por Recursos Humanos de la instrucción del procedimiento disciplinario y en virtud de ello de conformidad con la norma antes indicada, dicha oficina debió al quinto (5to) día formular los cargos; pero de la lectura de las actas se puede observar que en dicho lapso no hubo formulación de cargos alguna, no pudiendo hacer los respectivos descargos; en tal sentido consideró, que desde ese momento debió ser liberado de cualquier responsabilidad y ser el expediente archivado, no siendo así; sino que la Oficina de Recursos Humanos violentando la norma procedimental invocada, le realiza una segunda notificación, la cual es ilegal ya que existía una primera notificación, pero de igual manera tampoco se le formularon cargos y nuevamente dicha oficina por una tercera vez formuló otra notificación donde si se le formularon los cargos al quinto (5to) día, lo que consideró extemporáneo y violatorio del procedimiento establecido en la Ley ejusdem.
En segundo lugar, denunció que el procedimiento de sustanciación violentó el término de la tramitación del expediente consagrado en el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual según su criterio puede evidenciarse del expediente administrativo ya que a partir del 01 de Julio de 2004, empezó a tramitarse el procedimiento administrativo y tomando en cuenta la formulación de cargos hecha de manera extemporánea el 15 de Marzo de 2005, hasta esa fecha habían transcurrido ocho (8) meses y catorce (14) días, lo que demuestra la violación a la norma invocada.
Que la Oficina de Recursos Humanos incurrió en actos irregulares y dolosos, como fue insertar de manera irregular e ilegal entre los folios (93 y 94) un primer auto sin foliatura, queriendo justificar que no habían transcurrido más de cuatro (4) meses, acordando en consecuencia una prórroga de dos (2) meses, aunado a que dicha oficina no cumple con lo ordenado por la norma invocada en indicar las causas excepcionales de cuya existencia debía dejar constancia; y que el auto estaba firmado por el oficial Teodoro Sánchez quien para la fecha (21/01/05) no fungía como Jefe de la División de Recursos Humanos, en consecuencia se realizó un segundo auto, insertándolo al lado del primero (igual sin foliatura), el cual estuvo firmado por el Comisario General Alfredo Aguirre.
Que para el momento en que se destituyó del cargo, se encontraba incapacitado medicamente mediante certificado de incapacidad emanado del Servicio Médico de Asistencia de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, y que la Administración a sabiendas de que existía la referida incapacidad resolvió su destitución.
Que todo lo anteriormente evidencia que la Administración Pública prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto de destitución, lo que vicia de nulidad dicho acto administrativo.
En consecuencia solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de sustanciación del expediente Nº DG-DRH-DRD: 185-4 de fecha 30 de Junio de 2004, así como la nulidad absoluta de la Resolución Nº 003 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadano José Sánchez, que resolvió su destitución de la Policía Regional del Estado Zulia.
Que se ordene su reincorporación al cargo de Sub-Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia Nº 021 o en cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional.
Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o decretos salariales por decreto presidencial, por aumento a la Ley de Presupuestos del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia, especialmente los funcionarios de la Policía Regional, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que real y efectivamente sea incorporado al cargo y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS:
En fecha 07 de Agosto de 2008, día y hora fijadas por éste Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, el Tribunal en virtud de no haber conciliación entre las partes ordenó la consecución del procedimiento, no dándose apertura al lapso probatorio por no haber sido solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, es importante destacar que el recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:
1) Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº DG-DR-DRD-0185-04.
2) Copia simple del cartel de notificación de la Resolución Nº 003 de fecha 29 de Abril de 2005.
3) Acuse de recibo de recurso de reconsideración recibido en fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano TTUBALCAIN FLORES, dirigido al Gobernador del estado Zulia, mediante el cual emite una serie de defensas contra los hechos irregulares impugnados en su contra, alegó una serie de irregularidades presentadas en el procedimiento disciplinario y solicitó verifique los hechos por el denunciados y en caso de comprobarse se le permitiera reingresar y continuar dentro de esa Institución Policial .
4) Copia simple del certificado de incapacidad a nombre del ciudadano TUBALCAIN FLORES, expedido por el Servicio Medico Asistencial de los Funcionarios de la Policía del Estado Zulia (SANIPEZ), en la cual se acuerda un periodo de incapacidad a favor del referido ciudadano desde el 23/08/05 al 12/09/05 con un numero de 21 días de reposo, debiéndose reintegrar a sus labores el 13 de Septiembre de 2005.
5) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Tubalcain y Dayerling Flores Urdaneta, Julio y Haymer Flores Quiros, todos hijos del recurrente.
Por cuanto ésta Juzgadora observa que los instrumentos identificados en los numerales 2) y 4) son copias fotostáticas simples y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, ésta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los numerales 1) y 3) constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
Por cuanto ésta juzgadora observa que los instrumentos identificados en el numeral 5) constituyen documentos públicos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que el ciudadano TUBALCAIN FLORES era funcionario de Policía, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia y que fue destituido mediante Resolución Nº 003 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, la cual se encuentra contenida en la notificación publicada en el diario “Panorama” y cuya decisión se fundamenta en la causal de destitución establecida en el numeral 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con la decisión administrativa antes descrita el ciudadano TUBALCAIN FLORES sintió vulnerados sus derechos funcionariales y en tal sentido recurrió de nulidad el acto administrativo que resolvió su destitución, alegando que es irrita en primer lugar por considerar que no existe en el expediente administrativo elementos ni prueba de los hechos imputados en su contra; en segundo lugar, por haberse presentado en el procedimiento administrativo disciplinario una serie de irregularidades por cuanto la formulación de cargos se realizó de manera extemporánea y se le notificó varias veces y en distintos tiempos de la apertura de la investigación administrativa por el mismo hecho; en tercer lugar, porque se rebasó el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del expediente administrativo desde la fecha en la que se empezó a tramitar la investigación administrativa a la formulación de cargos realizada el 15 de Marzo de 2005; y en cuarto lugar, porque al momento de ser destituido gozaba de una incapacidad médica.
Vista la situación planteada el Tribunal observa de la documental consignada en el folio nueve (9) del expediente, referente a oficio sin numero de fecha 30 de Junio de 2004 suscrito por el Director General de la Policía Regional ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la misma Institución, que el Director de la Policía Regional solicita al referido organismo diese apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano TUBALCAIN FLORES VERA por la presunta modificación de un acta policial ocurrida el 17 de Junio de 2004, por haber omitido indicar la detención de un vehículo camioneta color blanco, marca Chevrolet, placas 399-IAS, la cual fue entregada por el referido ciudadano, haciendo alusión además que dicha solicitud de apertura de averiguación la hacía de conformidad con el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se observa del folio veintiséis (26) que la División de Recursos Humanos mediante orden de inicio de averiguación administrativa de fecha 21 de Septiembre de 2004, acordó iniciar averiguación administrativa en contra del ciudadano TUBALCAIN FLORES de conformidad con la solicitud que realizara el Director de la Policía Regional en relación a unos hechos acaecidos el 17 de Junio de 2004 referente a la modificación de un acta policial; solicitud que realizó de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se observa del folio ochenta y nueve (89) que la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional mediante oficio Nº DG-DRH-DRD-Nº 1885, de fecha 25 de Noviembre de 2004 notificó al ciudadano TUBALCAIN FLORES VERAS de la instrucción de expediente administrativo, motivado a un hecho irregular suscitado el día 17 de Junio de 2004 por estar involucrado en la presunta modificación de un acta policial de la cual se omitió referir un vehículo marca Chevrolet, color blanco, placa 399-IAS.
Se observa del folio sesenta y ocho (68) que nuevamente la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Institución policial mediante oficio Nº DG-DRH-DD-Nº 11917, de fecha 01 de Diciembre de 2004 notificó al ciudadano TUBALCAIN FLORES VERAS de la instrucción de expediente administrativo, y que se recibirían ciertas declaraciones testificales con el objeto de que presencie dichas declaraciones y ejerza el derecho a la repregunta.
Se observa del folio ciento dieciocho (118) que nuevamente la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional mediante comunicación de fecha 07 de Marzo de 2005 notificó al ciudadano TUBALCAIN FLORES VERAS de la instrucción de expediente administrativo en su contra, por estar incurso en un hecho irregular suscitado el día 17 de Junio de 2004, por estar involucrado en la presunta modificación de un acta policial excluyendo de la misma un vehículo marca Chevrolet, color blanco, placa 399-IAS que había sido retenida en un procedimiento policial; así mismo se le indicó que a partir del recibo de esa notificación se procedería a la formulación de los cargos y que luego tendría un lapso de (5) cinco días hábiles para consignar escrito de descargo y culminado el mismo cinco (5) días más para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; escrito de formulación de cargos que en efecto fue realizado por la División de Recursos Humanos en fecha 15 de Marzo de 2005 (folio 121 al 124).
Analizada la situación antes descrita, el Tribunal observa que la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, en varias ocasiones y distintos tiempos notificó al ciudadano TUBALCAIN FLORES de la instrucción de expediente administrativo incoado en su contra por el mismo hecho que era la presunta modificación de una acta policial en fecha 17 de Junio de 2004.
Además se observa que desde la primera notificación de la instrucción del procedimiento disciplinario la Administración Pública realizó una serie de actuaciones administrativas, entre las que se observan la evacuación de unas testimoniales sin haberse realizado la formulación de cargos, ni habérsele permitido al recurrente realizar la formulación de descargos; y aunque del folio ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) se observa que se realizó una formulación de cargos, es imprescindible destacar que la misma fue extemporánea en relación a la primera notificación realizada, por cuanto dicha notificación fue realizada en fecha 30 de Junio de 2004 y la formulación de los cargos se realizaron el 15 de marzo de 2005.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 89 lo siguiente:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
…... (omisis)
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
….. (omisis)
Los máximos Tribunales de la República han establecido de manera pacífica y reiterada respecto a la debida consecución del procedimiento administrativo lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2.005, sostuvo:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…”.
Así también en sentencia número 97 de fecha 15 de marzo de 2000, la misma Sala, definió el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Y, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, y estableció que:
“…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, establece que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la Resolución de destitución del ciudadano TUBALCAIN FLORES, del cargo Sub-Comisario de la Policía Regional Nº 021 acordada mediante la Resolución N° 003 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano José González, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia y contenida en la notificación publicada en el diario “Panorama” de fecha 31 de Agosto de 2005, está viciada de nulidad; en consecuencia el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio del querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se declara.
Por lo tanto, ésta Juzgadora ordena a la Policía Regional del Estado Zulia la reincorporación del ciudadano TUBALCAIN FLORES al cargo Sub-Comisario de la Policía Regional Nº 021, el cual venía ejerciendo para el momento de la destitución o en otro de igual jerarquía y remuneración; así como el pago de los salarios y demás derechos remunerativos adeudados al referido ciudadano desde que fue resuelta la destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remuneración, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano TUBALCAIN FLORES, asistido de abogado en contra de la Policía Regional del Estado Zulia y en consecuencia establece:
Primero: Se declara la nulidad de la Resolución N° 003 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano José González, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano TUBALCAIN FLORES, del cargo Sub-Comisario de la Policía Regional Nº 021, la cual se encuentra contenida en la notificación de la Resolución de destitución publicada en fecha 31 de Agosto de 2005 en el diario “Panorama”.
Segundo: A título de indemnización, se ordena a la Policía Regional del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano TUBALCAIN FLORES desde su destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
Cuarto: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Comisario Nº 021 de la Policía Regional del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y remuneración.
No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 79.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DPS.
EXP: 9.967
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