Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-7.961.724, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en su condición de madre de la adolescente ESTEFANI COROMOTO MATA MENDEZ, de Diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo que: Su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), goza del beneficio de pensión por sobreviviente del Seguro Social por el fallecimiento de su padre el ciudadano LEANDRO JOSE MATA, quien era titular de la cédula de identidad No. V-5.723.409, y que dicha pensión le ha ayudado a continuar sus estudios, siendo su deseo seguir estudiando para tener un futuro mejor. Asimismo expone que su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), cumple la mayoría de edad el próximo Catorce (14) de Febrero de 2.010, y necesita se le de autorización judicial para que se le extienda la pensión de alimentos, en este caso la Pensión por Sobreviviente del Seguro Social, ya que es la única ayuda que tiene para continuar sufragando sus estudios, por lo que realiza la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 53, y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Anexa con la presente solicitud Seis (06) folios útiles, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, copia certificada del Acta de Defunción del progenitor de su hija, copia de su cédula de identidad y oficio suscrito por la jefe de la agencia Cabimas del IVSS, mediante el cual consta que su hija goza de dicha pensión. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se sirva autorizar se extienda la pensión de sobreviviente a su hija y oficie a la jefatura de la Agencia Cabimas del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, notificándoles que deben extender la pensión de sobreviviente que recibe su hija hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad. Que las presentes gestiones tienen por objeto no solo la utilidad económica de su hija sino también lograr que alcance un nivel de vida digno, conforme lo pauta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha 12-08-09, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio Trece (13) de este expediente.

CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; Constancia de Estudio emitida por el Instituto Universitaria Politécnico “Santiago Mariño”, correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), titular de la cédula de identidad No. V-23.463.088; Copia Simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSE MATA, emitida por el Registrador Civil Municipal, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, Extensión Cabimas; Planilla de Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la pensión de sobreviviente del ciudadano LEANDRO JOSE MATA, copia de la Cedula de identidad No. V.-7.961.724, correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDEZ DE MATA.

Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE) cursa estudios Universitarios en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, con sede en Cabimas, según se evidencia de la Constancia de Estudios emitida por la referida Institución Educativa, que reposa al folio Cuatro (04) del presente expediente, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio de la mencionada joven, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.