Recibido del órgano distribuidor en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.009, el presente expediente, contentivo de una sola pieza, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 04, por Declinatoria de Competencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MORAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.185, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo CARLOS ALBERTO MORAN CORONEL, asistido por la Abogada en Ejercicio NERIS BARRERA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.612, exponiendo que en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.008, falleció intestada en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la ciudadana MAGDA RUBIA CORONEL PEROZO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.275. Que al fallecer su ex esposa el menor de edad (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), convivía con su abuela EGDA RUBIA PEROZO DE CORONEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.324.735, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia. Expone el solicitante que por esa responsabilidad y el amor por el niño que los mantiene unidos y en resguardo de sus derechos porque no convive con él, solicita en interés y beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con fundamento en el articulo 267 del Código Civil por emisión expresa del 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le conceda a la mencionada ciudadana la AUTORIZACIÓN suficiente para reclamar ante cualquiera, algún derecho o beneficio como consecuencia de la muerte de su progenitora; por lo que solicita se le autorice suficientemente a la ciudadana EGDA RUBIA PEROZO DE CORONEL para retirar, en representación de su menor nieto, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), las cantidades de dinero que a este le pertenecen, por concepto de los pagos derivados de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Salarios, Fideicomiso y sus respectivos intereses, seguros y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo su madre con la Secretaría de Educación del Estado Zulia adscrita al Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Zulia y la Universidad Rafael Maria Baralt.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia certificada del expediente No. 3144, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 03, contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual se dictó Sentencia No. 05, de fecha 14-05-2.009, en la cual se declaró al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), como Único y Universal Heredero de la De Cujus, ciudadana MAGDA RUBIA CORONEL PEROZO, y el cual contiene: Copia de la Cedula de Identidad No. V-10.433.275, correspondiente a quien en vida fuera la ciudadana MAGDA RUBIA CORONEL PEROZO; Copia de la Cédula de Identidad No. V-4.324.735, correspondiente a la ciudadana EGDA RUBIA PEROZO DE CORONEL; Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MAGDA RUBIA CORONEL PEROZO; Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MAGDA RUBIA CORONEL y al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Copia Certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORAN y MAGDA RUBIA CORONEL PEROZO; Copia certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia; Copia de la Cédula de Identidad No. V-12.373.185, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN.
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Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto el solicitante está obligado a obrar por su menor hijo en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos les corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-