En fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, los ciudadanos ANA RUTH LOPEZ PEÑA y JUNIOR JOSE DORIA TIRADO, C.I.No.V-17.995.808 y V-18.508.419, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes están bajo la Custodia de su progenitora: PRIMERO: El ciudadano JUNIOR JOSE DORIA TIRADO compartirá con sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos los fines de semana de cada mes y ambas partes acuerdan para evitar los problemas personales entre ambos progenitores que la abuela paterna de los niños ciudadana NORMA JOSEFINA TIRADO PAEZ, retire del hogar materno a los referidos niños los días viernes de cada mes a las cinco de la tarde (5:00pm) y los reintegre a la mencionada residencia los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm). SEGUNDO: El ciudadano JUNIOR JOSE DORIA TIRADO disfrutará de la compañía de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de forma alternada en lo que respecta a VACACIONES ESCOLARES, DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, previo acuerdo de ambas partes en relación al lapso de las mismas…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se le dio entrada ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.