En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, los ciudadanos GLORIBER MARIA DELGADO LAMEDA y JORGE ERNESTO VIZCAINO LUGO, C.I.No.V-14.951.761 y V-13.208.345, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien está bajo la Custodia de su progenitora: PRIMERO: El ciudadano JORGE ERNESTO VIZCAINO LUGO retirará del hogar materno a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días Viernes de cada semana a las siete de la noche (7:00pm) y lo reintegrará al mismo los días Domingo de cada semana a las seis de la tarde (6:00pm), ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional del niño anteriormente señalado. SEGUNDO: El ciudadano JORGE ERNESTO VIZCAINO LUGO disfrutará de la compañía de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de forma alternada en lo que respecta a VACACIONES ESCOLARES, DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, siempre y cuando medie entre las partes acuerdo previo en relación al lapso de las mismas y disposición del señalado niño a medida que éste tenga más edad…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se le dio entrada ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.