Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE GONZALEZ RONDON y MARIBEL JOSEFINA PEÑA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.810.862 y V-10.395.490, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELBIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.869, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Lomas de Niquitao, segunda calle, casa No. 04, de la Parroquia Libertad, Municipio Baralt del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Las menores quedaran bajo la custodia de de su legitima madre. SEGUNDO: En relación a la responsabilidad de Crianza, la misma será compartida por ambos padres…TERCERO: En relación al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a las menores cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos. Las vacaciones, época decembrina, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternadas y de mutuo acuerdo, siendo que para el presente año 2008, el 24 de diciembre lo compartirá con su padre y 25 de diciembre con la madre, 31 de diciembre con la madre y 01 de enero con la madre. Asimismo, en época escolar, esta serán compartidas de por mitad, dividiendo en numero de días que fueren efectivos. El cumpleaños de su padre, las niñas lo compartirán con este y el cumpleaños de la madre con su progenitoras e igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a las menores por Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, cuyo monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidades de los menores; los gastos de vestidos, medicinas, asistencia medica, educación, recreación y todo cuanto las menores necesiten para su desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos padres. QUINTO: En el mes de agosto y el mes de diciembre, correspondientes a las vacaciones escolares y época propia de navidad de las menores, los gastos correrán por cuenta de ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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