Este Tribunal, en fecha Veintitres (23) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MANUEL DE JESUS CARVAJAL CHACIN y GENICE DEL VALLE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.776.658 y V-5.818.860, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSARIO PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la vía que condice al Caserío Punta de Piedra, Urbanización Nuevo Hornito, casa No. 25, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) del mes de Abril del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida física y material en común de los cónyuges ya identificado. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su domicilio en cualquier lugar de la republica. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores…CUARTO: La Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la Custodia de la menor será ejercida por su mama GENICE DEL VALLE PIRELA. QUINTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio. Podrá visitar a la menor cuantas veces lo desee, dentro de un horario que no perturbe su tranquilidad. Podrá visitar y sacar de su residencia a la menor, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso, y regresándola el mismo día a su hogar, para que continué con sus labores rutinarias. Asimismo, las vacaciones y épocas navideñas navideñas serán compartidas y alteradas por ambos padres. Pudiendo la menor pernotar en el hogar de su padre en los periodos correspondientes a sus vacaciones escolares. Así también podrá la menor pernotar en el hogar de su padre los fines de semana que desee. En caso de que la menor vaya a salir del país con uno de sus padres, se requerirá expresamente el consentimiento de ambos padres. SEXTO: Ambos padres de comuna curdo convienen en compartir los gastos que se ocasionen para la Obligación de Manutención de la menor, basándose en las necesidades e intereses de la misma, y se compromete a garantizar el derecho de un nivel de Vida adecuado a la menor, el cual comprende el derecho a una alimentación adecuada, vestido vivienda y educación, cultura, recreación, atención medica y medicinas. El padre en razón de no poseer la custodia de la menor y las responsabilidades que conlleva, se compromete a otorgar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00) mensuales, depositada en una cuenta bancaria que solicitamos designe este Tribunal a favor de la menor. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “… Un Inmueble ubicado en la vía que conduce al caserío Punta de Piedra, Urbanización nuevo Hornito, casa No 25, Parroquia Altagracia del Municipio miranda del Estado Zulia, construida sobre terreno municipal, la cual tiene una superficie de DIECIOCHO METROS DE FRENTE CON TREINTA DE FONDO (18X30 MTS). Con un valor actual aproximado de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) debidamente soportada en documento autenticado por ante el registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de abril de 2005, inserto bajo el No. 23, tomo 08, de los libros respectivos…Sobre este bien Inmueble, el cónyuge MANUEL DE JESUS CARVAJAL CHACIN, renuncia la derecho del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le asiste, a favor de la cónyuge GENICE DEL VALLE PIRELA, quien adquirió tanto el activo como el pasivo pendiente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.