Este Tribunal, en fecha Veintitres (23) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIALEX JOSEFINA MARTINEZ BASALO y DAMIAN HILARIO LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.129.163 y V-12.327.963, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en las Morochas, con calle Plaza, Casa No. 41, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre MARIALEX JOSEFINA MARTINEZ BASALO, antes identificada, por lo que nuestro hijo quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El cónyuge DAMIAN HILARIO LOPEZ ROJAS, depositara en una cuenta de ahorro de un banco de la localidad o le entregara personalmente a la madre del menor de común acuerdo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00) mensuales, los cuales serán aumentados progresivamente de acuerdo al índice inflacionario para cada año. Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos escolares (uniformes-libros) gastos médicos y medicinas, igualmente en el mes de diciembre se comprometen a cubrir con los gastos de ropa, calzado y regalos que requieran la adolescente. TERCERO: Ambos padres esta de acuerdo en establecer un Régimen Abierto de Visitas, especialmente Sábados y Domingos, para que el padre DAMIAN HILARIO LOPEZ ROJAS, pueda visitarlo y compartir con el y estas visitas y el compartimiento no deben interferir con los valores integrales y educación del menor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.