Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: ANA MATILDE GARCES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.188, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, según consta de partidas de nacimiento Nos. 624 y 312, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil, asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, para retirar los cheques de gerencia que a su favor se encuentran en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y traerlos al Tribunal, a fin de que se les aperture una cuenta de ahorros, por concepto de cantidades dinerarias que a estos les correspondan, así como de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte de su legítimo esposo y padre de los niños y/o adolescentes antes mencionados, ciudadano: MAURO SEGUNDO SANCHEZ, quién era venezolana, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.829, acaecida en fecha 08 de Julio de 2.005, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva, por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores hijos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos les pertenecen, por concepto de los pagos derivados de las Prestaciones Sociales, Pensiones por Sobreviviente, así como de cualquier otro concepto laboral que les corresponda, en ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano MAURO SEGUNDO SANCHEZ, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Once (11) de Agosto de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: A) Copias Simples de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); B) Copia simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos MAURO SEGUNDO SANCHEZ y ANA MATILDE GARCES COELLO; C) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano MAURO SEGUNDO SANCHEZ; D) Copia certificada del expediente No. Sol-1U-1139-05, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, juez Unipersonal No. 01, contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual se dictó Sentencia No. 1355-05, de fecha 27-09-2.005, en la cual se declaró a la ciudadana ANA MATILDE GARCES DE SANCHEZ y a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Únicos y Universales Herederos del De Cujus, ciudadano MAURO SEGUNDO SANCHEZ, y el cual contiene: Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano MAURO SEGUNDO SANCHEZ; Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia certificada de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por sus menores hijos en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos les corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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