Este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Julio del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS DELGADO GARCIA y LUZ MARINA CARRILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.069.126 y V-15.402.439 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector El Aserradero, Avenida Principal, Casa sin número, en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a los solicitantes a los fines de que consignen copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, mencionado como LUIS JESUS DELGADO CARRILLO, en virtud de que la misma no fue consignada junto con el escrito de demanda.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que consignen copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, mencionado como (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la misma no fue consignada junto con el escrito de demanda.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA CARRILLO ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA CARRILLO ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana LUZ MARINA CARRILLO ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana LUZ MARINA CARRILLO ALVAREZ. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO GARCIA, se compromete a suministrar por este concepto para su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) mensuales; de igual forma se compromete a cubrir los gastos de su menor hijo, referente a uniformes y útiles escolares, en un Cincuenta por Ciento (50%) al inicio del año escolar, al igual que en la época decembrina. Dichas cantidades de dinero serán aumentadas una vez que el mismo consiga un empleo estable, ya que de momento se encuentra desempleado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO GARCIA podrá compartir con su hijo todos los días, previo acuerdo de ambas partes y en épocas de vacaciones escolares y días feriados del menor, será compartido con los progenitores de manera alternada, en la época de Navidad, es decir 24, 25 y 31 de Diciembre, y 01 de Enero, será compartido con sus progenitores, todo esto tomando en cuenta la opinión del niño. Ambos padres se comprometen a cumplir dicho compromiso. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.