En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, sede Cabimas, los ciudadanos NATALY COROMOTO ARCILA ARCILA y PEDRO SEGUNDO MIRAYA, titulares de las células de identidad número No. V-20.084.597 y V-15.850.233, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) semanales para los gastos de alimentación, que le entregará a la progenitora a través de talonario de recibo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, todos los gastos serán cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete a comprarle cada cuatro (04) meses ropa diaria al niño o cuando lo requiera. CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares estos serán cubiertos por ambos progenitores. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán cubiertos por ambos progenitores, el progenitor se compromete a colaborar con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo)… En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar manifestaron no tener problemas…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.