En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, sede Cabimas, los ciudadanos WINDER ELIAS NUÑEZ ROJO y RUMILDE MARIA RODRIGUEZ, titulares de las células de identidad número No. V-12.046.065 y V-21.430.005, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora: PRIMERO/ALIMENTACION: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120,oo) mensuales para los gastos de alimentación los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro a favor del niño antes mencionado en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/SALUD: Los gastos de medicamentos y consultas médicas los gastos serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño dos (02) veces al año ropa diaria o cuando el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mas el juguete regalo de navidad que es adicional de los quinientos bolívares los cuales serán depositados en la misma cuenta de ahorro antes del quince (15) de diciembre… Ambos progenitores manifestaron no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar Amplio libre sin restricción donde el progenitor podrá retirar o visitar a su hijo del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta, educación, descansos entre otros) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hijo…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.