En fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, sede Cabimas, los ciudadanos ANGEL EDUARDO ORIA PIRELA y DESIREE MARIA VALERO VILLA, titulares de las células de identidad número No. V-15.442.706 y V-16.631.776, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra bajo la Guarda y Custodia de la progenitora: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorro a favor de la niña antes mencionada en la Entidad Bancaria Banco Provincial por concepto de Obligación Alimentaria esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas la niña goza de los beneficios de la empresa donde el progenitor labora. TERCERO: De igual manera la progenitora se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, el progenitor todos los años antes del mes de Septiembre así como también el diario del colegio la cancelación del colegio y del transporte escolar. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña dos (02) veces al año ropa diaria. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mas el juguete que es adicional de los mil quinientos bolívares pero el progenitor se compromete en ir con su hija a comprar los estrenos pero deberá consignar factura para verificar el monto acordado… Ambos progenitores manifestaron no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar Amplio libre sin restricción donde el progenitor podrá retirar o visitar a su hija del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siestas, descansos entre otros) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hija…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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