Por escrito presentado por los ciudadanos: LUIS FERNANDO RAMIREZ GARCIA y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.295.717 y V-13.209.673, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LAURENT CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.052, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Barrio 12 de Octubre, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; asimismo declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, y que los que adquieran después de firmada la separación, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual; igualmente hacen constar que el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ GARCÍA, adquirió un bien antes de contraer matrimonio con la ciudadana ANGÉLICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, el cual quedará en beneficio de los menores (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que es el caso, que desde hace varios meses la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los niños, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de Convivencia Familiar amplio para los niños cualquier día de la semana. En épocas de Navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, etc., será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ GARCIA, se obliga a entregar a la ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, por concepto de Obligación de Manutención para los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales. Igualmente cubrirá los gastos de vestuario, útiles escolares, medicina, alimento, que requieran sus menores hijos, además de los servicios médicos, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior de los niños, así también los gastos que requieran los niños en época de Navidad, Año Nuevo y Vacaciones…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Treinta (30) de Junio del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ GARCIA, asistido por la Abogada en Ejercicio OLINER CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.114, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREIRA.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ GARCIA, asistido por la Abogada en Ejercicio OLINER CHIRINOS, se ordenó Notificar a la ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Mediante acta de fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta (30) de Junio del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Julio del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.