Este Tribunal, en fecha Veintitres (23) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS FERNANDEZ y LISBETH DEL CARMEN HERNADEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.666.709 y V-10.732.041, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARGARITA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Barrio Obrero, Bloque “D”, casa No. 75, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra adolescente hija es compartida entre el padre y la madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza le corresponderá a la madre. TERCERO: El régimen de convivencia familiar será compartido y amplio para el padre, pudiendo disfrutar en cualquier momento del día, de la compañía de su hija siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las fiestas navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo, el 24 y 25 de diciembre si la disfruta con el padre el 31 de diciembre y el primero del año nuevo le corresponde a la madre, alternándose estas fiestas en los años venideros. En los carnavales con uno de los progenitores y la semana santa con el otro. En las vacaciones escolares y días feriados la estadía de la adolescente con sus progenitores será igualmente compartido equitativamente. CUARTO: La Obligación de manutención, el progenitor JOSE LUIS FERNANDEZ, se compromete a suministrar para su adolescente hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales, así como seguir sufragando los gastos ocasionados como: vestuario, asistencia medica, educación y recreación que correspondan al adecuado desarrollo, crecimiento y necesidades referidas a la manutención. Asimismo, se compromete a mejorar la Obligación de Manutención en la medida que sus posibilidades económicas así lo permitan; esto sin obviar cualquier eventualidad que se le pudiere presentar a la adolescente, lo cual también será cubierta por su progenitor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.