Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE JEHOVA CARREÑO OROPEZA y WENDY MALLORLY SUAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.246.251 y V-16.298.906, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARELVIS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.392, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Tasajera, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El niño o adolescente quedara bajo la Guarda de su madre. SEGUNDO: El padre girara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00). TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: El padre recibirá al hijo los fines de semana, podrá visitar al menor hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasar con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado alternativamente, unas al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. QUINTO: Se escribe una Obligación Alimentaría de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00 HOY DÍA Bs.F 1.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. SEXTO: Se apunta que para finales del mes de Octubre del año en curso 2009; el padre se Obliga a entregar al menor Omito de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente un juego de cuarto. A finales del mes de diciembre del presente año 2009, el padre se Obliga a entregar al menor omito de conformidad con el Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente un gavetero; y a finales del mes de enero de año 2010 se compromete a entregarle al menor Omito de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente un CPU de computador… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|