Ocurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ y MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, venezolanos, mayores de edad, solteros y divorciados respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.175.998 y V-7.869.956, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.899, solicitando del Tribunal la Declaratoria de la Existencia del Concubinato existente entre ellos, en el período determinado desde el 16 de Marzo de 1985, hasta el 13 de Mayo de 2009.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha 21 de Septiembre de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, este Tribunal le da entrada a la solicitud presentada, indicándose en el mismo, que sobre la admisión se resolverá mediante auto por separado.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en Sentencia No. 65, publicada en fecha 08 de Julio de 2.008, en virtud del conflicto de competencia planteado entre tribunales de distintas jurisdicciones (sin poseer un juzgado superior común), los cuales son el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala XI de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de una solicitud de justificativo concubinario, expediente No. AA10-L-2007-000046, señaló lo siguiente:
“…el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la solicitud de justificativo concubinario presentada… En tal sentido, es menester hacer referencia a la sentencia número 59, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, que fija los criterios conforme a los cuales habrá de atribuirse la competencia en casos donde indirectamente puedan verse involucrados niños y adolescentes, la cual es del siguiente tenor: “Considera esta Sala… que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección… corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es esta quien tiene atribuida la competencia material general… De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Ahora bien… esta Sala Plena estima que en el presente caso la decisión que se tome no modificará el status de la hija nacida en la alegada unión no matrimonial, por cual se hace imperativo atribuir la competencia para el conocimiento del presente caso a un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… (Omissis)…”
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto las partes solicitan del Tribunal la Declaratoria de la existencia del Concubinato existente entre ellos, en el período determinado desde el 16 de Marzo de 1985, hasta el 13 de Mayo de 2009 y siendo que el objeto de la presente solicitud debe regirse por el procedimiento de la jurisdicción civil ordinaria, quien tiene atribuida la competencia de estos casos, mas aún, según la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien ratifica la competencia para estos casos, a los Juzgados de Jurisdicción Civil ordinaria; en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso es el de la Jurisdicción civil ordinaria, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente caso. ASI SE DECIDE.
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