Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: JOSELENYZ RAMONA MORALES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-18.633.153, asistida por la Abogada en Ejercicio NAILIN LUISANA URRIBARRI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.411, para exponer lo siguiente: “En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), falleció AB-INTESTATO, el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.354.139, quien fue mi esposo y el padre de mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, todo lo cual se evidencia en las copias certificadas del expediente número 3093 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal número 1, en el cual se encuentra el Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, las partidas de Nacimiento, y el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día 16 de Julio de 2009, anexos en esta solicitud. Ahora bien, a los fines previstos en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a usted, nos declare como los Únicos y Universales Herederos del de cujus LUIS EDUARDO ROMERO PARRA, a los fines de que la Perpetua Memoria surta sus efectos por ante cualquier Institución Publica o Privada que lo requiera…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009), se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: LUIS EDUARDO ROMERO PARRA, que este falleció en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.007. Asimismo, del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos LUIS EDUARDO ROMERO PARRA y JOSELENYZ RAMONA MORALES PORTILLO, así como también del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, evidenciándose que los mismos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: LUIS EDUARDO ROMERO PARRA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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