En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos ANNY COROMOTO GONZALEZ y DARWIN JOSE UMBRIA, titulares de las células de identidad número No. V-16.046.294 y V-19.119.165, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GIL MALDONADO ejerce la guarda de sus hijos. SEGUNDO: El ciudadano DARWIN JOSE UMBRIA, cumplirá con una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) semanales, para los gastos de alimentos. TERCERO: También cumplirá con los gastos de calzado, vestimenta de uso diario, vestimenta escolar, vestimenta de navidad, medicinas, asistencia médica y otras necesidades que los niños ameriten. De mutuo acuerdo entre las partes cumplirán con un Régimen de Convivencia Familiar de Lunes a Viernes desde las cinco de la tarde (5:00pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm)…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha doce (12) de Agosto de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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