En fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ MENDOZA y ZULEIMA DEL VALLE GIL MALDONADO, titulares de las células de identidad número No. V-15.910.065 y V-13.564.489, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GIL MALDONADO ejerce la guarda de su hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE TRES (03) AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MENDOZA, se compromete a cumplir con una obligación de manutención de OCHENTA (80) a CIEN (100) BOLIVARES semanales ó CIENTO SESENTA (160) a DOSCIENTOS (200) quincenal, que serán depositados todos los Lunes de cada semana, también cumplirá con el calzado, vestimenta de uso diario, vestimenta de Navidad, vestimenta Escolar o Lista Escolar, medicamentos y asistencia médica y otras necesidades que la niña amerite. Ambas partes de mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar dos (02) horas el día Domingo de cada semana y de Lunes a Sábado, visitarla en la residencia donde vive o retirarla a un parque, heladería para compartir con su hija (una (01) hora)…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha doce (12) de Agosto de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.