Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos: GERALDO ALBERTO GUARECUCO CHIRINOS y MARYORI DARIANA GUARECUCO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.996.250 y V-17.995.003, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del presente convenio ambas partes se comprometen en este acto a lo siguiente: “PRIMERO: La ciudadana MARYORI DARIANA GUARECUCO CUEVAS, ya antes identificada ejercerá la guarda de su hijo el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 3 años de edad. SEGUNDO: El ciudadano: GERALDO ALBERTO GUARECUCO CHIRINOS, ya identificado, se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de 100 Bs. F. semanal para los gastos de alimentos. TERCERO: También se compromete a cumplir con el calzado, vestimenta de uso diario, vestimenta de navidad, asistencia médica, medicamentos, educación y otras necesidades que el niño amerite. CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana, Viernes, Sábado o Domingo de cada semana por un lapso de 1 hora. En todos estos acuerdos se toma en cuenta el Art. 08 Interés Superior del Niño. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo estipulado en esta Ley…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.