DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ y VERONICA CAROLINA PIÑA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.451.136 y V-10.597.656, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los laureles, Sector 01, Calle No. 03, No. 14, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a fin de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la custodia de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Julio de 2009.
En fecha Diez (10) Agosto de 2009, comparece los ciudadanos DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ y VERONICA CAROLINA PIÑA PIRELA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.575, y consiga diligencia mediante la cual exponen: … “le manifestamos que la Custodia recaerá en la persona de VERONICA CAROLINA PIÑA PIRELA, y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitoras…”
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana VERONICA CAROLINA PIÑA PIRELA, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio, el cual el padre podrá visitar a la menor de lunes a viernes a las horas convenientes que no interfiera con sus labores escolares, y los sábados y domingos de 9:00 am a 8:00 pm. El ciudadano DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención, y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requiera la menor. En época de navidad la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pasara los días 24 y 25 de Diciembre con su legitimo padre el ciudadano DANILO JAVIER GUTIERREZ GONZALEZ, y el 30 y 31 de diciembre con su legitima madre la ciudadana VERONICA CAROLINA PIÑA PIRELA, todo esto será en forma alternada. En cuanto a la semana santa y carnavales, la semana santa será con el padre y el carnaval con la madre, todo en forma alternada. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.