Este Tribunal, en fecha Once (11) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DOUGLAS JUAN LARA REYES y MARIBEL YANETH MUNELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.506.610 y V-8.700.079, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.710, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Miranda, casa No. 03, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a fin de aclarar lo relacionado a la Custodia a favor del niño o adolescente GABRIEL DAVID LARA MUNELO, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Junio de 2009.
En fecha Veinte (20) Julio de 2009, comparece los ciudadanos DOUGLAS JUAN LARA REYES y MARIBEL YANETH MUNELO, antes identificada, asistidos por el Abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.710, y consiga diligencia mediante la cual exponen: …a fin de aclarar la omisión ante su digno Tribunal sobre la Custodia de nuestro hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponde ejercerla a la ciudadana MARIBEL YANETH MUNELO…
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Los ciudadanos DOUGLAS JUAN LARA REYES y MARIBEL YANETH MUNELO, tendrán a su cargo la responsabilidad de crianza de su menor hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se ha venido ejerciendo… SEGUNDO: la responsabilidad de crianza familiar la tendrán ambos padres. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo del menor. Igualmente el periodo de vacaciones escolares serán compartidos de acuerdo al lapso del mismo. CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención el ciudadano DOUGLAS JUAN LARA REYES, acuerda entregarle a su menor hijo las cantidades dinerarias las cuales aciende a un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en forma mensual que serian depositadas en la cuenta de Ahorro No. 01050055917055007445, del Banco mercantil de Ciudad Ojeda, correspondiente a la ciudadana MARIBEL YANETH MUNELO, las cuales tiene como objetivo paliar los gastos relativos a la escolaridad, vestido, alimento, actividades recreativas, deportiva, etc. De igual manera el ciudadano DOUGLAS JUAN LARA REYES, acuerda entregarle a su menor hijo por motivo de utilidades recibidas por su trabajo un porcentaje del TREITA Y CINCO POR CIENTO (30%). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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