Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOHANNA CAROLINA MORILLO DURAN y JEMMY LUIS LUZARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.888.150 y V-14.235.268, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EDISON ANTINIO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.531, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Salinas del Sur, Ave 01, casa s/n, al lado de la Iglesia Cristiana Bautista, en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a fin de que indiquen de que manera se llevara acabo la Obligación de Manutención en beneficio de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Junio de 2009.
En fecha Seis (06) Agosto de 2009, comparece los ciudadanos JOHANNA CAROLINA MORILLO DURAN y JEMMY LUIS LUZARDO ROMERO, antes identificada, asistidos por el Abogado en ejercicio EDISON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.531, y consiga diligencia mediante la cual exponen: … “a fin de aclarar la forma del pago de la Pensión de Manutención establecida en el escrito de solicitud de divorcio, hacemos del conocimiento a este Tribunal que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) se entrega de manera mensual a manos de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORILLO DURAN, madre de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: los cónyuges se reservan el derecho de vivir libre mente como hasta ahora lo han hecho. SEGUNDO: La niña quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de su legitima madre, ciudadana JOHANNA CAROLINA MORILLO DURAN. TERCERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres… CUARTO: El padre podrá visitar a la niña todos los fines de semanas y días feriados, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, alimentación y estudio; podrá sacarla de paseo siempre y cuando la niña no se separe de el en ningún momento. Para vacaciones fuera del estado se deberá tener la autorización de ambos padres. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña, los padres se comprometen a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.