Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE SANCHEZ OLIVEROS y NAIROVIS DEL VALLE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.080.374 y V-11.453.223, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.317, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 31, sector 12 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a fin de aclarar lo relacionado a la Custodia a favor del niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como también de que manera se ejecutara la obligación de manutención, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Junio de 2009.
En fecha Once (11) Agosto de 2009, comparece los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ OLIVEROS y NAIROVIS DEL VALLE OCANDO, antes identificada, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.317, y consiga diligencia mediante la cual exponen: …aclaramos que la custodia del niño REYNALDO JESUS SANCHEZ OCANDO, corresponderá a la progenitora ciudadana NAIROVIS DEL VALLE OCANDO, antes identificada, y en cuanto a la Obligación de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) y esta serán de manera mensual…
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados… SEGUNDO: Quedara en forma conjunta la responsabilidad de Crianza del niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes mencionado. TERCERO: Ela Patria potestad será ejercida y compartida conjuntamente por ambos padres de conformidad con la ley. CUARTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado… QUINTO: El progenitor podrá visitar a nuestro hijo cuando el mismo lo considere oportuno, cuando no entorpezca sus actividades de estudios, descanso y labor cotidiana. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar al niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por las utilidades o remuneración especial de fin de año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) ambos conceptos serán aumentados en forma anual en un 20%, así como el 100% de los conceptos que han de corresponderles por útiles escolares, actividades, gastos de medicinas, gastos de vestuarios, estudios, juguetes en el día del niño y juguetes en navidad, así como cualquier tipo de juegos o equipos de recreación que sean necesarios o requeridos por el niño para el mejor desenvolvimiento de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones educativas donde estudien, así como uniformes, libros, útiles, entre otros, o de cualquiera otra actividad extra curricular que realice. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.