Por escrito presentado por los ciudadanos: ADRIAN PEÑALOZA CHAPARRO y ENDREINA ALEJANDRA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.943.668 y V-15.319.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio SELENIL ELENA VILLALOBOS SOTO y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.915 y 132.808, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector López Contreras, Avenida 41, casa No. 02., en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que, siendo los motivos mas relevantes las fuertes discusiones, el abandono de los deberes del matrimonio, la incomprensión, entre otros, que los llevaron a tomar esta decisión, por lo que ambos, de perfecto y común acuerdo, han convenido en solicitar, como en efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes estipulaciones: “…LA PATRIA POTESTAD del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por nosotros los padres… LA GUARDA del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le corresponde a la madre, ya que desde que se produjo la separación, ha permanecido con su madre… LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre conviene con la madre en fijar la obligación alimentaria del niño, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700), mensuales tal como lo ha venido haciendo hasta los momentos, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… LOS GASTOS ESCOLARES ANUALES del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo convenimos en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), pagaderos por el padre en el mes de septiembre de cada año, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… LOS AGUINALDOS ANUALES para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo convenimos en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) que serán pagados por el padre en el mes diciembre de cada año, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo,…dos días entre semana y los fines de semana, mientras no perturbe sus horas de descanso y horario escolar, en cuanto a las vacaciones escolares y festividades de Navidad y de Fin de Año, serán compartidas en partes iguales por cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre ambos y en interés de nuestro hijo… EN MATERIA DE SALUD: El progenitor continuará garantizando la incorporación y suministro de los servicios médicos, medicinas, hospitalización, cirugía y otra que provea la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA… EL INCREMENTO AUTOMÁTICO Y PROPORCIONAL: El padre del niño… asume frente a la madre y ante el Tribunal de Protección el compromiso de incrementar voluntariamente las mesadas mensuales, cada vez que sean incrementados sus ingresos mensuales, de carácter proporcional… DE LOS BIENES CONYUGALES. Dejamos expresamente establecido que durante la vigencia de nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes patrimoniales ni de fortuna susceptibles de partir y/o liquidar; y que todos aquellos bienes adquiridos por alguna de las partes tanto activos como pasivos serán única y exclusivamente del adquiriente a partir del momento de la firma de la presente separación de cuerpos…” (Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Tres (03) de Julio del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ADRIAN PEÑALOZA CHAPARRO y ENDREINA ALEJANDRA MARCANO MARCANO, asistidos por el Abogado en Ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.920, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. Asimismo, en cuanto a los Derechos y Obligaciones para con el menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitan sea homologado el siguiente acuerdo, para seguir cumpliendo desde la fecha de la presentación por ante este Tribunal: PRIMERO: La Patria Potestad del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: El contenido de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y por la madre, pero el ejercicio de la Custodia del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo seguirá ejerciendo la progenitora ENDREINA MARCANO,… como en efecto lo ha hecho desde que se produjo la separación. TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL Y EXTRAORDINARIA; será cumplida de la siguiente forma: 1) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene con la madre en seguir cumpliendo por concepto de obligación de manutención para el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con a portes de dinero, comprometiéndose a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (700,00 Bs. F.) mensuales, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, dicha cantidad será entregada los primeros cinco (05) días de cada mes y también comprometiéndose a darle ajuste automático a la cantidad aquí convenida cada vez que incremente el Salario Mínimo por Decreto Presidencial, y luego del primer ajuste de la cantidad aquí convenida, tal cantidad deberá corresponder siempre no menos del Sesenta por ciento (60%) del salario mínimo, también el padre del niño se compromete en incrementar voluntariamente las mesadas mensuales cada vez que sean incrementados sus ingresos mensuales. 2) PARA LOS GASTOS ESCOLARES ANUALES para el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo convenimos en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000 Bs. F.), pagaderos por el padre en el mes de Agosto de cada año. 3) PARA LOS GASTOS DE FIN DE AÑO: Con el fin de satisfacer las diversas necesidades materiales del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con ocasión de la época decembrina, lo convenimos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs. F.) los cuales serán aportados por el padre en los meses de diciembre. Y 4) EN MATERIA DE SALUD: Para los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre, garantizando para ello la incorporación de los servicios médicos, medicinas, hospitalización, cirugía y otra que provea la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA. CUARTA: Las cantidades de dinero, por concepto de Obligación de Manutención, y de esta forma tanto los aportes ordinarios como los extraordinarios que correspondan ser aportadas por el padre serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora ENDREINA MARCANO. QUINTA: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, para que el prenombrado niño mantenga el contacto con su padre y reciba el mayor apoyo y cariño, y así conservar el vínculo paterno filial que necesita toda persona a lo largo de las etapas del desarrollo integral del ser humano. Conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el padre podrá visitar frecuentemente a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en este sentido además de las visitas ocasionales fijamos a título de guía la forma siguiente: 1.- Las temporadas de Vacaciones como Semana Santa y los Carnavales, serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 2.- Las vacaciones escolares que comprenden los meses de Julio y Septiembre, se distribuirán en forma tal que el Niño disfrute la mitad de cada una de las mismas con cada uno de los padres. 3,.- Con respecto a las Navidades y Año Nuevo: El año que el niño disfrute las Navidades con la Madre recibirá el Año Nuevo con el Padre y el año siguiente será a la inversa. Y 4) Sobre los días especiales como el día del padre y de la madre y sus respectivos cumpleaños, los adolescentes compartirán con el progenitor a quien le corresponda el día especial. SEXTA En todo caso las cláusulas aquí convenidas por este medio podrán ser modificadas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, atendiendo siempre el Interés Superior del Niño. Por último reiteramos nuestra manifestación expresa, que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes patrimoniales ni de fortuna susceptibles de partir y/o liquidar…” (Sic).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ADRIAN PEÑALOZA CHAPARRO y ENDREINA ALEJANDRA MARCANO MARCANO, asistidos por el Abogado en Ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.920, mediante la cual le confieren Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Tres (03) de Julio del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Agosto del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-