Este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON NAVAS NAVA y JUGREMAR JULIE TOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.412.452 y V-15.553.398, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DESIREX VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.412, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Rosa Vieja, Calle El Manguito, No. 223, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintidós (22) del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El menor quedara bajo la Guarda y Custodia de su legitima madre ya identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres… TERCERO: El padre se compromete a suministrar a su hijo una pensión alimentaría…dicha pensión se fijara por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, igualmente asistencia medica y medicinas así como también vestuario, calzado, juguetes en épocas navideñas, así como para el regreso a clases. CUARTO: El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares… Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…Un (01) Inmueble constituido por un Apartamento tipo “B” distinguido por las siglas C-2A, ubicado en el modulo “C” del Bloque I, segundo piso, del “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CAOBOS” ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Andrés Bello, Callejón San José, Barrio La Misión, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual posee un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Cuatro (04) cuartos dormitorios, cocina, sala comedor, tres (03) baños, lavandería y le corresponde dos (02) puestos en el área del estacionamiento, con respecto a este bien ambos nos comprometemos a terminar de cancelar la hipoteca de Primer Grado que versa sobre el Inmueble a favor de PDVSA Petróleos S.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 08 de Diciembre del 2005, bajo el No. 43, protocolo Primero, Tomo 10, y una vez cancelada la deuda ceder a nuestro hijo JOSE JAVIER NAVAS TOYO, el Cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde a cada uno sobre el citado bien.…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio del niño o adolescente JOSE JAVIER NAVAS TOYO, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.