Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.331.868, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada: PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: CUSTODIA como atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, al ciudadano: JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.756, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud por distribución, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Junio de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.009, fue agregada a las actas Boleta de Citación de la parte demandada de autos, ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, antes identificado, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, día fijado para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta y JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, quienes solicitaron del Tribunal diferir la celebración del referido Acto, así como los lapsos del procedimiento, para el día Veinticinco (25) de Junio de 2009, lo cual fue acordado por el Tribunal quedando las partes notificadas.
En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana: VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas y el Ciudadano: JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido la Abogada en ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes manifestaron no estar en disposición de conciliar, dándose por terminado el Acto.
En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2009, comparece el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226 y presentó diligencia.
En fecha Treinta (30) de Junio, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien en tiempo hábil presentó escrito de pruebas.
En fecha Treinta (30) de Junio, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda.
Por auto de fecha Primero (1º) de Julio del 2009 y visto el escrito de Pruebas presentado por la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva, en consecuencia ordenó lo siguiente: PRIMERO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo. SEGUNDO: En cuanto a las testimoniales juradas de las Ciudadanas SUYIN MOGOLLÓN, JUSTA GIMENEZ, NAILETH GALBAN y RAQUEL INFANTE, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1303-09.
En fecha Siete (7) de Julio del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, quien en tiempo hábil presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha Siete (7) de Julio del 2009 y visto el Escrito de Pruebas presentado por el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHORQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó lo siguiente: PRIMERO: Agregar a las actas los documentos consignados. SEGUNDO: Para la evacuación de la Prueba Testimonial se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Julio del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, quien presentó diligencia, informando sobre el cambio de residencia de la ciudadana VERÓNICA REYES OLMOS y desconociendo su actual dirección.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presentó diligencia, solicitando del Tribunal se fije oportunidad para celebrar entrevista entre las partes.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, quien presentó diligencia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio del 2009 y vista la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la Notificación a las partes.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, se agregó a las actas, la Boleta de Notificación del Ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Agosto del 2009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no encontrándose presente las partes del mismo, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, es por lo que se declaró DESIERTO el acto.
En fecha Doce (12) de Agosto del 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, quien solicitó del Tribunal se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas y presentó escrito, el cual consta en la pieza de medidas, solicitando se habilite el tiempo y se dicte Medida Preventiva de Restitución de Custodia de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de Once (11) meses de edad.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2009, habilitado el tiempo y visto lo escritos presentados por la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Tribunal fijó Acto Conciliatorio, ordenándose librar Boleta de Notificación a las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2009, se agregó a las actas, en la pieza de medidas, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2009, se agregó a las actas, en la pieza de medidas, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinte (20) de Agosto del 2009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, comparecieron por ante el mismo la ciudadana: VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas y el ciudadano: JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILMARY BOSCAN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, quienes luego de sostener entrevista con la Ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de CUSTODIA como atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la custodia de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la ejercerá la progenitora ciudadana VERÓNICA BEATRIZ REYES OLMOS. SEGUNDO: Se estableció RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO a favor del ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ y en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la siguiente manera: A) El ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ podrá visitar o retirar del hogar materno a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los días Martes y Jueves, desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; asimismo cuando los niños estén en la etapa escolar o de guardería, el progenitor los podrá retirar del hogar donde éstos residan a las 7:00 a.m. para llevarlos para al colegio o guardería, retirándolos a la hora de salida de cada uno de ellos, y pudiendo llevárselos a su casa y reintegrarlos al hogar materno a las 4:00 p.m. B) El ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS BOHÓRQUEZ, podrá compartir con sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Segundo y Cuarto fin de semana de cada mes, pudiendo retirarlos del hogar materno el día Sábado a las 9:00 a.m. y reintegrarlos ese mismo día a las 5:00 p.m. e igual régimen para el día Domingo; ó los podrá retirar del hogar materno el día Sábado a las 9:00 a.m. pudiendo pernoctar los niños en el hogar de su progenitor ese día y reintegrarlos el día Domingo a las 5:00 p.m.; C) El día del padre los niños compartirán con su papá y el día de las madres los niños lo pasarán con la progenitora; D) El día del cumpleaños de los niños, lo pasarán en el hogar materno o donde las partes lo decidan de común acuerdo, pudiendo ambos padres asistir a la reunión que se realice; E) En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los niños lo compartirán en forma alterna con cada progenitor, es decir, si el Carnaval lo pasan con el progenitor, la Semana Santa lo pasarán con la progenitora, y al año siguiente será en forma invertida, previo acuerdo entre las partes; F) En cuanto a las vacaciones escolares, cuando los niños estén en la etapa escolar, los niños pasarán la primera mitad del período con el padre y la segunda mitad con la madre; G) En cuanto a las vacaciones de la época de navidad, los niños pasarán los días 24 y 31 de Diciembre con la mamá y los días 25 de Diciembre y 1º de Enero lo pasarán con el papá. Es todo”. Asimismo ambas partes se abocarán en ubicar una habitación o inmueble para que habiten los niños con su progenitora, asumiendo ambas partes con el pago del Cincuenta por Ciento (50%) del gasto que esto represente.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-