REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8929-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MILEIXY RAFAELA PETIT HERNANDEZ y LUIS RAMON CASTILLO.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de seis (06) y de un (01) años de edad.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanas, MILEIXY RAFAELA PETIT HERNANDEZ y LUIS RAMON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.160.039 y 16.302.457, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de las niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 03 de Agosto del 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 360,oo) mensuales para los gastos de alimentación de las niñas los cuales serán entregados a la progenitora de las niñas en dinero en efectivo con recibo firmado los primeros cinco (05) días de cada mes Esto será aumentando en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán costeados por el progenitor en su totalidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares serán sufragados por el progenitor antes del mes de septiembre en su totalidad así como también el diario del colegio.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a las niñas dos (02) veces al año ropa diaria o cuando las niñas lo ameriten.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), es decir MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.000,oo) para cada niño más el juguete regalo de navidad que es adicional de los dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo) pero ambos progenitores se comprometen en ir con las niñas antes del quince (15) de diciembre a comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad.
En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:
UNICO: Ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora le permitirá ver y retirar a las niñas del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, educación, descansos, entre otros) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de las niñas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8929-09. Notificándole al Fiscal Trigésimo Sexto el día 28 de Septiembre del 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° Envío de acta. Homologación Judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365° Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 218 Código Civil: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 03 de Agosto del 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de la convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03 de Agosto del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario
Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.1093-09.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra Machado
CLMG/mm.-
EXP: 1U-8929-09.-
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