República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-7953-08
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTE: YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL: MARGARITA GONZALEZ
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 14 de Julio de 2008, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta, incoada por la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.934.223, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle Nº 06, casa S/N, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada MARGARITA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.616, y quienes obran en beneficio del niño se omitio el nombre del niño.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo su hija YURI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ (difunta) con el ciudadano JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL; nació el niño antes identificado, es el caso, que durante el poco tiempo que su hija vivió con el ciudadano JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, habitaron en la residencia de su progenitora, pero en virtud de los diferentes maltratos físicos y verbales que este ciudadano le infringía su hija, esta se vio obligada a separarse y desde entonces los acogió en su hogar hasta la fecha del fallecimiento de su hija, acaecida trágicamente el día 20 de junio del 2008, quedando su nieto bajo su responsabilidad, siempre le dio cuidados, alimentos, vestimenta, medicina, amor y cariño, desde hace aproximadamente cinco (5) años; ahora bien, por cuanto en los seis (6) años de vida de su nieto su padre biológico, nunca se preocupo ni por sus necesidades materiales ni muchos menos afectiva, al punto de que el niño se niega a convivir con el , puesto que para el ni lo su padre es un perfecto desconocido, sabe que es su padre por que en la casa se le dijo que el era su padre.
Por lo antes expuesto y pensando en el bienestar del niño es por lo que solicita se decrete colocación familiar del niño de autos en el hogar de la abuela materna ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, de conformidad con lo estbalecido en el articulo 177, Paragrafo Primero Literal “E” de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo anterior mente expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, a los fines que exponfga lo que ha bien tengaen tornmo a la pretendida Colocacion Familiar a favor del niño de autos.
En fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.603, a fin de dar contestación a la presente solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor del niño se omitió el nombre, de siete (07) años de edad. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora solicito al Tribunal designe correo especial a la abogada MARGARITA GONZALEZ. La cual fue proveída en fecha 31 de julio del 2008.
En la misma fecha compareció la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, y otorgo poder apud acta a los abogados IDVER MARIA GONZALEZ y MARGARITA GONZALEZ.
En fecha 05 de agosto de 2008, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte actora presento diligencia en vista de la negación del ciudadano JOSE RAMON RUEDA ESPINAL, a la citación; en tal sentido solicito la citación por cartel según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue proveída en fecha 21 de enero de 2009.
En fecha 17 de marzo del 2009, la Secretaria del Tribunal consigno exposición sobre la notificación del ciudadano JOSE RAMON RUEDA ESPINAL, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 06 de abril de 2009, la parte actora consigno escrito de pruebas, la cual fue proveído en la misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, en compañía del niño de autos a los fines de expresar su opinión en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la garantías del derecho humano a Opinar y ser Oído de los Niños, Niñas y Adolescentes en los procedimientos judiciales por antes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas el Informe Social, adjunto de fecha En fecha 06 de agosto de 2009, practicado por el equipo Multidisciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en Maracaibo del estado Zulia, relacionado con las condiciones socio económicas y familiares, en las que vive la solicitante de la Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, en el cual señalan las siguientes conclusiones:
a) El niño de autos reside con sus abuelos paternos.
b) La presente solicitud fue interpuesta por la abuela materna YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, quien enfatizo al referir desear continuar brindando amor, cuidados y atenciones a su nieto se omitió el nombre.
c) La abuela materna se encuentra activa laboralmente cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo. La relación ingresos – egresos dada a conocer es favorable.
d) La vivienda ocupada por el grupo familiar es propia la cual presente condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad.
e) No fue posible recabar fuentes de información a pesar de la diligencia efectuada.
En fecha 28 de Mayo del 2009, el Fiscal Trigésimo Sexto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió su opinión favorable considerando beneficiosa la presente Colocación Familiar de manera provisional para el niño se omitió el nombre del niño, en el hogar de la abuela materna ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño se omitió el nombre del niño, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando bajo la modalidad de una familia sustituta, en el seno de la residencia habitual de su abuela materna la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de protección de carácter temporal de Colocación Familiar.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 361 prevé:
“Revisión y modificación de la Custodia: el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la medida de protección de Colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
El caso de autos, encuadra en los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y del informe social correspondiente, se evidencia que el niño desde la muerte de su progenitora ha estado bajo la Responsabilidad de Crianza de su abuela materna, la cual a ejercido todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente.
Así mismo, los artículos 400 y 401 de la Ley in comento, prevén:
“Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
“Capacitación y Supervisión: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en la legislación especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que del contenido de las actas que forman el expediente, de la exposición del niño y del informe social correspondiente, se evidencia que el niño hasta el momento del fallecimiento de su madre, vivía junto a su madre en la casa de su abuela materna, motivo este por el cual este Juez Unipersonal debe considerar a la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, como la primera opción para otorgarles la medida de protección de colocación familiar.
De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “b”, ya que, la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, antes identificada, forma parte de la familia de origen extendida del niño de autos, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección.
Esto último, se encuadra perfectamente dentro del caso in comento, pues el niño se omitio el nombre del niño, fue hijo del ciudadano JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, y de la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, quien falleció en fecha 20 de junio de del 2008, tal como consta en el acta de defunción Nº 05 expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Eleazar López Contreras, del municipio lagunillas del estado Zulia, que corre inserta en folio seis (6) del presente expediente. En consecuencia, el niño y la solicitante tienen vínculos consanguíneos muy estrechos, por lo que se entiende, que la abuela materna del niño, ya identificada, forma parte de la familia de origen, según lo establecido en el artículo 345 de la LOPNNA que a la letra reza: “Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público opinó de manera favorable y señalo que es procedente la colocación familiar solicitada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar solicitada. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la Modalidad de Familia Sustituta, a favor del niño se omite, de siete (07) años de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.934.223, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle Nº 6, casa S/N, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; quedando autorizada para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNA. En cuanto al ejercicio de la guarda del niño de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando la ciudadana YONI DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, facultada de manera temporal para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarlo ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.-
b) Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar bao el Nº 1842-09, al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 01, en la ciudad de Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio)

Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abg. Omar Enrique Saavedra Machado

En la misma fecha, a las nueve y cinco (9:05) a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 282-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
El Secretario

Abg. Omar Enrique Saavedra Machado Exp. 1U-7953-08.-
CLMG/ms