República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 1U-3133-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MIRELA DEL CARMEN PERNALETE y ALEX RAFAEL LOPEZ MARTINEZ.
ABOGADA ASISTENTE: YASMELI MARGOTH POLANCO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.477.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MIRELA DEL CARMEN PERNALETE y ALEX RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.855.739 y V-7.857.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YASMELI MARGOTH POLANCO ALVAREZ, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de diez (10) años, motivado a graves divergencias que les tocó afrontar y no fueron capaces de superar y hasta la fecha consideran imposible una reconciliación entre ellos, puesto que no existe ningún afecto que los una.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 181; que desde el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Campo Alegría, Calle Cojedes, Casa Nro. 733, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MIRELA DEL CARMEN PERNALETE y ALEX RAFAEL LOPEZ MARTINEZ”.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de diez (10) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de diez (10) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MIRELA DEL CARMEN PERNALETE, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

El padre, ciudadano ALEX RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio de la siguiente manera: el progenitor de la adolescente de autos, visitará a su hija en su residencia, es decir, en la casa de su madre cuando así lo disponga, siendo dicha visita en condiciones normales, preferiblemente en horas del día, pudiéndola llevar de paseo, siempre y cuando, la regrese al hogar antes de las seis de la tarde (6:00pm). En la temporada de vacaciones escolares, la niña compartirá la mitad del tiempo que corresponda con cada uno de sus progenitores y en la forma que de común acuerdo lo establezcan. Por lo que respecta a los día de carnaval y semana santa, se acuerda que los compartirá de manera alterna con uno y otro progenitor, para lo cual, en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que la adolescente de autos tenga, se programarán.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se acuerda que el padre, ciudadano ALEX RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, plenamente identificado, suministrará por este concepto la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a los fines de ayudar a cubrir conjuntamente con la madre, las necesidades relacionadas con el sustento, recreación, habitación y colegio. En las fechas especiales, tales como el inicio del año escolar, el padre se compromete a colaborar con la madre, a cubrir el gasto que en esta temporada se genera, y para la época navideña y año nuevo el padre se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para los gastos que tal ocasión amerita. Por lo que respecta a los demás gastos tales como medicinas, asistencia médica hospitalaria y otros, ambos progenitores, de manera conjunta y de acuerdo a su capacidad e ingresos, hemos venido cubriendo y así mismo manifestamos que continuaremos haciéndolo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIRELA DEL CARMEN PERNALETE y ALEX RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 181, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 287-09.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/dc.-
Exp. Sol. 1U-3133-09