REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE: 1U-8280-08
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: NELLIBETH RIVERA VILLASMIL
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.573.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.230, domiciliada en Conejero, Calle Fuente, cruce con Tiuna, Casa N° 660, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de tránsito por esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada CAROLINA NAVA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.561.363, a favor de la niña antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que el referido ciudadano irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos a su menor hija, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, salud y vestuarios, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, por el hecho cierto de tener a la nombrada niña total y absolutamente abandonada tanto material como espiritualmente, como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Alega además la demandante, que el progenitor de su hija cuenta con un trabajo estable en la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., en sus oficinas del Edificio Miranda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por lo anteriormente expuesto, es que se ve precisada a demandarlo como en efecto lo demanda para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión de alimentos suficiente a su hija, a fin de cubrir sus necesidades más elementales antes identificados, según lo establecido en el Artículo 366 ejusdem.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.1U.8280-08, admitiéndola en fecha 17 de diciembre de 2008, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 9 de enero de 2009, se agregó al expediente boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, quien expuso: “…opongo la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dice: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Opongo la cuestión previa antes indicada, por cuanto este Tribunal no es el competente para conocer del presente juicio en vista de que la menor NATALIA ISABELLA PIRELA RIVERA, se encuentra domiciliada en Conejero, Calle Fuente, cruce con Tiuna, Casa N° 660, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por lo que el Tribunal a quien le correspondería conocer en este proceso de obligación de manutención a favor de la niña antes identificada, sería el que le correspondería por su jurisdicción y no este Tribunal”.

Con estos antecedentes, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la competencia y a las cuestiones previas, a la luz del Código de Procedimiento Civil venezolano las cuales disponen:

Artículo 346° CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que e l asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ha opuesto en el escrito de contestación de la demanda, las cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del CPC, referida a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
La competencia es definida por los maestros Carnelutti, Chiovenda y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República.
En nuestro país, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg (1991) la define como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Esta función jurisdiccional constitucional y legalmente está atribuida única y exclusivamente al Poder Judicial y se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. Cuando se hace referencia a los demás Tribunales de la República, se trata de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los Tribunales de jurisdicción especial; correspondiendo a la ordinaria: las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio (Vid. artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
A estos órganos del Poder Judicial, la citada ley les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del Tribunal (categoría), de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial; lo que en resumen es: la competencia se distribuye en razón de la materia, de la cuantía (valor estimado de la demanda) y por el territorio.
Por eso, cuando se habla de competencia, no existe duda de que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute es cuál de los Tribunales ordinarios o especiales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
La competencia por la materia ha sido catalogada tanto por la doctrina como la jurisprudencia como un asunto de eminente orden público absoluto, por lo tanto inderogable por voluntad de las partes o por el Juez y la incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa (así ha sido alegada en el caso de autos) o en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, Leoncio Cuenca (2004) señala que: “…para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un Juez competente, el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; Juez que entre otros atributos debe tener competencia”.
Por este motivo, agrega: “…cuando ha sido admitida una demanda por un Juez a quien la ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del Juez; bien como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 ejusdem; por cuanto, la competencia del Juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo…”.
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en relación a la competencia de los Tribunales de Protección prevé:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…d) fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…..”
En este mismo orden de ideas, es necesario al alegar la incompetencia, que el demandado tenga en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos de incompetencia sobrevenida previstos en la ley.
Observa este Tribunal, que la parte demandante ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL tiene su domicilio en Conejero, Calle Fuente, cruce con Tiuna, Casa N° 660, Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del escrito de demanda presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2.008, desprendiéndose claramente que la niña de autos se encuentra domiciliada en el Estado Nueva Esparta, por lo que este Tribunal no puede conocer de la causa. Adicionalmente, y estando en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio.

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es competente para conocer del presente juicio de Obligación de Manutención, por lo que se declara incompetente, declinando la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de competencia de este Tribunal en la presente causa de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, en consecuencia, se declara.
 PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente juicio.
 SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1 Provisorio,
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1091-09. El Secretario Suplente,
Abog. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP: 1U-8280-08