República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8488-09
MOTIVO: ADOPCIÓN
SOLICITANTE: NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.967.957, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; quien solicitó adoptar en forma individual al niño de autos identificado anteriormente.
El referido ciudadano manifestó que el niño de autos se encuentra bajo su protección desde hace aproximadamente cinco (05) años por cuanto la madre del referido niño, la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.595.146, es su actual esposa desde el día doce (12) de mayo del año dos mil siete (2007).
Por lo antes expuesto es por lo que acude a solicitar que se decrete la correspondiente Adopción, se ordene expedir las copias certificadas y su remisión a las autoridades pertinentes a los efectos que le sean inherentes.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer la presente causa, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 11 de marzo de 2009, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que oficiar a la Directora Regional de Protección IDENA-ZULIA, a fin de solicitarle se sirva a practicar las evaluaciones pertinentes al referido ciudadano.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal de fecha 23 de marzo de 2009.
• Diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, plenamente identificados en actas, quien expuso: “Desisto de la presente solicitud, en virtud de tener en la actualidad muchos problemas personales, que me imposibilitan continuar con el presente procedimiento.”
PARTE MOTIVA
Se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, que el ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA desistió del procedimiento de solicitud de adopción que introdujo a favor del niño de autos, antes identificado.
En virtud de lo antes planteado, este Tribunal de Protección estima conveniente revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación del desistimiento ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, se hace necesario precisar el contenido del artículo del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
Art. Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se desprende que en el articulado de la LOPNNA, no existen normas especiales que regulen el desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los siguientes artículos del mencionado Código Procesal:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Así mismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN, intentado por el ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, a favor del niño de autos, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de adopción a favor del niño de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1064-09.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/dc.-
EXP. 1U-8488-09
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